con el cambio, que si ningún derecho tiene, restituirá el doble y, por cualquier límite movido pagará al rey cincuenta escudos, como antiguamente fué establecido por la Ley Agraria. La misma pena es si se cambian o quitan los límites de las ciudades, o de los pueblos, L. fin. tit. 14. p. 7. y allí mismo, Gregorio López. El plagio es cuando alguno secuestra ocultamente a un hombre, principalmente libre, también padre de familia, con la intención de esconderlo, lo mantiene cautivo, lo oculta, lo vende o lo compra, o de otra manera lo enajena, L. 6. §. fin. ff. ad Leg. Fabiam de Plagiar. O el que, a sabiendas, vende o compra un siervo ajeno, o si, a sabiendas, recibe un siervo fugitivo con las cosas sustraídas en un robo, o si induce al mismo ciervo a que huya de su amo, o si lo oculta o lo retiene prisionero contra la voluntad de su amo, L. 6. §. fin. ff. ad L. Fabiam de Plagiar., su pena era de muerte, L. 1. ff. ad. Leg. Fabiam, de Plagiar. De igual modo, el plagio en la antigua ley era castigado con la muerte, Exod. 21, 16, ahí: el que robe un hombre, háyalo vendido o téngalo en su poder, será muerto, lo cual es copiado en el cap. 1. h. t. En España, este crimen es castigado en un noble con la condena perpetua a los trabajos del rey, en un plebeyo con la pena de muerte, Leg. 22. tit. 14. p. 7. El abigeato es robar los ganados de las dehesas, o las bestias de carga, o los caballos, L. 1. §. 1. ff. de Abigeis. El sque comete este crimen se llama abigeo, abactor, o ladrón quatrero, aunque D. Francisco Sobrino en su Diccionario nuevo de las lenguas española y francesa restringe este nombre de quatrero a los ladrones de caballos: voleur de chevaux. Para que alguno sea abigeo no basta que robe un animal de los más chicos, tal vez tres veces, o más frecuentemente roba uno, como ejerciendo un arte, sino que es necesario que robe el rebaño de ovejas, de cabras, de puercos, o de vacas; un rebaño se considera robado, cuando se sustraen al menos diez ovejas, o cinco o cuatro puercos, o de los animales grandes a lo menos uno, por ejemplo, un caballo, o una mula, o un buey de la dehesa, o del establo, L. fin. ff. de Abigeis, Molina de Just. trat. 2. D. 684. n. 6. Gomez. Var. 3. cap. 5. n. 13. El crimen de herencia saqueada es, cuando algún extraño que no es constituído coheredero, o la mujer del heredero, roba alguna cosa mueble antes de asignar la herencia, o después de asignarla, pero aún no poseída por el heredero, L. 2. §. 1. Leg. 5. ff. de Expilat. haered. Contra el heredero que usurpa algo de la herencia situada, se da la acción divisoria de la herencia, L. 3. C. Famil. ercisc. Contra la mujer que roba algo de la misma herencia, si la cosa robada aún existe se da la vindicación, si no existe, se da la denuncia legal. En España, el que comete este crimen está obligado a restituir la cosa robada, juntamente con los frutos recibidos y, si es noble, es desterrado por un tiempo a una isla, o es castigado con otra pena a criterio del juez, pero si es plebeyo, es condenado a los trabajos del rey, durante un tiempo designado por el juez, L. 21. tit. 14. p. 7. El hurto de madera se da, cuando alguno roba material de un edificio ajeno para emplearlo en su edificio, por ejemplo, vigas, piedra, columnas, reglas y otras cosas, que son comprendidas con el nombre de madera, L. 1. ff. de Tigno injunct. que si el que roba las maderas las fija a su casa está obligado a pagar el doble de su precio, pero no está obligado a restituir las maderas ya clavadas, sin embargo, está obligado a la pena del hurto. L. 15. tit. 14. p. 7. La acción de árboles furtivamente cortados compete, por el edicto del juez, contra aquél que cortó ocultamente árboles, arbustos, matas, etc. L. 1. et per. tot. ff. de Arbor. furt. caesar. Finalmente, se da una acción especial contra el que roba cosas sacadas de un naufragio o incendio, L. 4. ff. de Incend.
216. El hurto no solamente está prohibido por derecho humano, sino también natural y divino, porque la misma naturaleza prohíbe que alguien se enriquezca con el daño de otro, L. 14. ff. de Condict. indebit. cap. 48. de Reg. jur. in 6., porque la ley de la naturaleza ordena vivir honradamente, no dañar a otro y dar a cada uno su derecho, §. 2. Inst. de Just. et jur. Igualmente, por derecho divino está prohibido en el séptimo mandamiento del decálogo, Exod. 20, 14. Deuter. 5, 18. Matth. 19, 18., ahí: No hurtarás. Porque, como dice nuestro rey Alfonso en Prooem. tit. 14. p. 7. Furtar lo ageno es mal fetria, que es defendida á lo homes por ley, o por derecho, que lo non fagan. El hurto, pues, es pecado y, ciertamente grave, si la materia es grave, pero leve, si la materia del hurto es leve. La cantidad del hurto debe ser medida no matemáticamente, sino moralmente, no sólo por el valor de la cosa robada, sino también por las circunstancias. Así, será pecado grave robar una cosa pequeña, muy necesaria y útil a su dueño, por ejemplo, la aguja al sastre, si no puede tener otra para mantenerse. y, por el contrario, si el dueño es muy rico, o príncipe, se requiere mayor cantidad para el pecado grave, que si es medianamente rico. Igualmente, se requiere más en las cosas que se originan espontáneamente y están muy expuestas,