por ejemplo, los frutos en la vía pública. Es lo mismo, cuando son robadas a intervalos pocas o muchas cosas por varios o por uno. También se requiere más, cuando el hurto es hecho por la mujer, o por el hijo de familia, o por los siervos, o por los otros domésticos, por que el señor, el padre, o el marido, o no se opone en absoluto, o se opone sólo por razón del modo, pero no por razón de la cosa robada. Y por regla general debe tenerse (prescindiendo de las circunstancias disminuyentes o agravantes en caso especial) que la materia grave del hurto regularmente es el valor requerido para la congrua sustentación por un día, respecto de aquél a quien se roba, porque entonces se considera que se le hace un grave daño, Lacroix. L. 3. p. 2. n. 985 y siguientes. Y aunque los hurtos sean pequeños, cuando se ha llegado a una cantidad grande será pecado grave, como consta por la proposición condenada por Inocencio XI, que es la 38: Nadie está obligado bajo pena de pecado mortal a restituir lo que robó a través de hurtos pequeños, por más grande que sea la suma total. Por una doble raíz, pues, el derecho natural obliga al ladrón, aun en conciencia y antes de toda sentencia, a restituir la cosa robada: 1. por la cosa robada, 2. por el robo injusto. Ciertamente, si la cosa robada perece, o es transferida a otro, sin que el ladrón se haya hecho más rico, está obligado a restituir el robo injusto. Pero, si la cosa robada, o en sí, o en su equivalente, permanezca en poder del ladrón, éste está obligado por un doble motivo: a saber, por la cosa robada y por el robo injusto. Del mismo modo, el que posee de mala fe una cosa robada está obligado por este doble motivo. Pero, si la posee de buena fe, está obligado a restituir por la cosa robada, aunque hubiera comprado la cosa en pública subasta y, aunque el vendedor no quisiera devolver el precio de la cosa, L. 2. C. h. t., más aún, aunque él mismo haya declarado que la compra para restituirla a su dueño, a no ser, tal vez, que la hubiera comprado a un precio modesto, cap. 5. 14. q. 5. Menochio de praesumpt. L. 5. praesumpt. 29. Todos, pues, están obligados a restituir la cosa ajena, porque el pecado no se perdona, si no se restituye lo robado, cap. 4. de Reg. jur. in 6. Pero, si alguno no puede restituir, porque no tiene de dónde hacerlo, por ello, pues, no está obligado, porque nadie puede ser obligado a lo imposible, L. 185. ff. de Reg. jur. cap. 6., eod in 6., sino que se suspende la obligación, hasta que el ladrón haya llegado a una más abundante fortuna. Están obligados a la restitución todos aquéllos que, de alguna manera, fueron causa eficaz del daño seguido. Y aquéllos que por obligación de justicia y por el oficio que desempeñan tienen el deber de evitar el daño, si no lo evitaron, como el príncipe, el magistrado, el conductor de la guerra, los guardianes de los montes, de la viñas y de los campos, etc. De aquí que Inocencio XI condenó esta proposición, que es la 39: El que mueve o induce a otro a inferir un grave daño a un tercero, no está obligado a la reparación de ese daño causado. Y así los concurrentes son comprendidos en estos términos: Mandante, consejero, consensiente, adulador, encubridor, participante, callando, no impidiendo, no denunciando. Lo cual es explicado más ampliamente por Lacroix L. 3. p. 2. ex n. 20 y por otros moralistas.
217. En España, cuando se desconoce el dueño al que deba hacerse la restitución, puesta, sin embargo, la suficiente diligencia, sea que la cosa haya sido robada, sea que haya sido malamente adquirida por agio, por juego, por torpe ganancia, o usando indebidamente el oficio, el arte, la judicatura, la notaría pública, etc., puede hacerse una composición en virtud de la Bula de la Cruzada, como consta por una de sus cláusulas: De qualesquier bienes, y hacienda mal habida, y mal ganada, y adquirida, de que fueren á cargo, no sabiendo los dueños á quien se pueda, y deba legítimamente restituir. Y pueden en un año tomarse 50 bulas y por cada bula se puede hacer composición de 50 pesos y 28 maravedíes y, por tanto, por 50 bulas puede acordarse composición de 2 941 con 6 m. (dos mil novecientos cuarenta y un pesos con seis maravedíes), que si hay que pedir composición de una cantidad mayor debe recurrirse al comisario para que se haga el arreglo, ya que en un año sólo pueden tomarse 50 bulas. Por cada bula se da una limosna de dos pesos, pero si la composición se hace acerca de los bienes que se deben por omisión del oficio divino, tienen que pagarse también otros dos pesos para la fábrica de la iglesia, en la que tiene el beneficio del clérigo que omitió el oficio. En las Indias, por cada bula puede hacerse composición de 30 ducados y sólo pueden tomarse 30 bulas y, por lo tanto, sólo puede alcanzarse cada año la suma de 900 ducados, suma que equivale a 1237 pesos y 4 tomines, porque cada bula contiene 41 pesos y dos tomines, cantidad equivalente a 30 ducados de Castilla, a once reales ducado. Por cada bula se da una limosna de 12 reales, que si la cantidad que debe cubrirse es mayor hay que recurrir al subdelegado de la Cruzada para que se haga el arreglo y suele pedirse la décima parte de la suma ajustada