El hurto era castigado por el derecho civil con varias penas, conforme a sus circunstancias, pero no se extendía hasta la muerte. Auth., sed novo C. de Serv. fugit., ahí: Pero por el hurto, ni se dé muerte, ni se corte miembro alguno, sino castíguese de otra manera. En L. 18. tit. 14. p. 7. Se dice que al ladrón le azote, pero no se le mate, ni se le mutile, a no ser que sea ladrón público, o pirata, o que robe en una casa ajena o en un lugar con la violencia de las armas, o que robe una cosa santa o sagrada en la iglesia, o en un lugar religioso, o si los oficiales del rey roban algo de los dineros, o de las cosas a ellos encomendados, o si el juez robe algo del dinero del rey o de la comunidad durante el desempeño de su cargo. Estos son condenados con pena de muerte, y también, los que les dan consejo, o auxilio, o los ocultan. Sin embargo, si el rey o la comunidad no piden cuenta de tal acto al oficial dentro de un quinquenio, después no se le castiga corporalmente, sino sólo con la pena del cuádruplo. Pero, aunque por el derecho escrito no pueda nadie ser castigado con la muerte por un hurto simple, sin embargo, ya se observa por costumbre general que, al menos, por el tercer hurto, mientras la cosa no sea de poca importancia, pueda el ladrón ser castigado con la muerte y su causa ser suspendida, Véase, Gregorio López en L. 17. tit. 14. p. 7. V. Matar. Y también deben verse: L. 7. L. 9. tit. 11. L. 8. R. C. L. 4. tit. 23. L. 8. R. C. Como coronamiento de esta materia, debe ser explicado, a continuación, el difícil Texto, in c. 2. h. t., que dice: Los ladrones y salteadores, si son muertos al robar o depredar, parece que por ellos no debe orarse. Pero si son aprehendidos o heridos, y se confesaren con un presbítero o con un diácono, no les negamos la comunión. Lo cual se ha de entender, no en cuanto los ladrones puedan confesar sacramentalmente sus pecados al diácono para recibir de él la absolución, sino en cuanto que en el presente ejemplo el sacerdote, o el diácono están presentes como testigos de las señales del arrepentimiento y, así, puedan los ladrones ser admitidos a la comunidad de la Iglesia y la Iglesia pueda orar por ellos y ofrecer el Sacrificio.

TÍTULO XIX
DE LAS USURAS

220. Usura, que se dice así de uso, suele significar cierto lucro, interés o fruto resultante del uso de la cosa. Así Math. 25, 37. y Luc. 19, 23., dice Cristo el Señor: ¿Por qué no diste mi dinero al banquero y yo lo hubiera recibido con los intereses? Pero en el presente se toma: 1. Por el lucro resultante de un préstamo, aparte del capital principal. 2. Por el contrato, por el que se conviene sobre esta ganancia, c. 2. c. fin. 14. q. 3. Porque si Ticio prestó a Sempronio cien escudos de oro, o cien barriles de vino, con la condición de que cada año, hasta que se los devuelva, dé, como por justicia, diez escudos de oro, o diez barriles de vino, de manera que, transcurridos uno o muchos años, debe restituir aún los cien escudos de oro, o los cien barriles de vino (la cual suma se llama capital, o suma principal) y además, debe dar cada año diez escudos de oro, u otra cosa estimable por su valor, entonces se cometerá usura, ganancia y lucro. Si no interviene empréstito, por lo menos virtual, no se da usura. De aquí que no es usurero el que por cierto precio pedido, concede a otro su dinero para pompa y ostentación, porque éste no presta su dinero, ya que no transfiere su dominio, sino lo alquila. Y en el contrato de arrendamiento y de alquiler puede justamente ser pedido un precio por el arrendador, o una merced. Pero el que pide algo del depositario por el uso del dinero depositado con él es usurero, porque por la concesión, que verdaderamente es un préstamo, exige algo más que el peculio. Lo mismo es si alguno vende alguna cosa por pacto, que se le restituya recibiendo algo además del peculio, c. 4. de Pignor.
221. Mutuo o préstamo, así llamado por hacer lo mío tuyo es un contrato de derecho de gentes, se consuma con la cosa, y se llama unilateral y de estricto derecho, por el cual una cosa fungible y consistente en peso, número y medida se pasa a otro legalmente, para que restituya una cosa del mismo género, cantidad y calidad, L. 2. ff. de Rebus Credit. princ. Inst. quib. modis re contrahitur oblig. La cosa prestada debe devolverse en la misma especie, medida y apariencia, por ejemplo, si se prestaron diez hanegas de trigo deben ser devueltas diez, aunque después se haya incrementado su precio, si el mutuante o prestador previó sobre el aumento, o disminución, L. 22. ff. de Reb. cred., pero, si el prestador previó que su precio habría de disminuir en daño suyo, bastará que el mutuatario devuelva el trigo en aquella medida que iguale el precio del recibido, aunque la medida sea menor que la recibida, ya que el mutuante habiendo previsto el aumento