del precio, no pudo lícitamente pedir que se le devolviera la misma medida, porque sería pretender un lucro sobre el capital que, ciertamente, es usura, Lugo de Just. D. 25. sect. 7. n. 121. Puede, sin embargo, el mutuante que preve cierto o probable que disminuirá el precio del trigo convenir lícitamente y, sin usura, que el mutuatario no sólo devuelva aquéllo que iguale el número de lo recibido, sino aquello que iguale su valor, ya que el mutuante lo hubiera vendido por otra parte, o lo hubiera consumido, o lo hubiera reservado en tal tiempo. De aquí que, si prestó alguno diez hanegas de trigo puede obligar al mutuatario a devolver veinte, si tántas sean necesarias para igualar el precio de las diez recibidas. Pero no debe obligar al mutuatario sobre las ya antes restituídas, sino que ésto debe ser dejado a su criterio, de forma que no debe exigir algo más de lo que dió si creció el precio del trigo, por ejemplo, si sus cinco hanegas ahora valen tanto como diez en el tiempo del préstamo, sólo cinco debe pedir, Molina de Just. tract. 2. D. 311.
222. La acción que por el préstamo se da al mutuante o acreedor contra el mutuatario o deudor se llama condictio o compromiso de cierto por el préstamo. Princ. Inst. quib. modis re contrahit. obligat. Y, aunque por ninguna ley estamos obligados a conceder un préstamo, si por misericordia queremos dar un préstamo, sin embargo, por precepto estamos obligados a darlo gratuitamente, conforme a aquéllo de Cristo el Señor: Luc. 6, 35: Prestad sin esperanza de remuneración. Si en este contrato se exige algo más, aparte del capital, ésto es usura. Y ciertamente,ésta, una es interna: que consiste en la sola intención de obtener lucro de un préstamo, otra externa, que se subdivide en: mental y real o convencional. Mental, es, cuando alguno concede el préstamo con aquella intención, no explicada por ningún pacto, de que se le dé algo como deuda de justicia además del capital. Será convencional, si interviene pacto, pero tal pacto añadido, por otra parte lícitamente al contrato, se tiene por no añadido permaneciendo, sin embargo, en vigor el contrato; porque lo útil no se vicia con lo inútil, sobre todo, si se puede separar lo útil de lo inútil, c. 37. de Reg. Jur. in 6. Si el contrato es ilícito, por el hecho de que se rompe el pacto, se rompe también el pacto accesorio, L. 178. ff. de Reg. jur. c. 42. eod in 6.
223. Que es pecado y es ilícito practicar la usura, se afirma con toda certeza por el Concilio de Viena, in Cl. un. §. fin. h. t. ahí: Si alguno cayera en el error de atreverse a afirmar pertinazmente que practicar las usuras no es pecado, juzgamos que debe ser castigado como hereje, Lugo de Just. et jur. D. 25. sect. 2., Pues las usuras están prohibidas por el derecho canónico y, muy antiguo, por cierto, Can. 43. Apost., c. 1. c. 2. 14. p. 3., y aún más, por el derecho divino, Deuter. 23, 19. Ezech. 18, 10 et 13, ahí: Pero si engendró un hijo ladrón ... que dé a logro y reciba usura, ¿vivirá éste? No vivirá. Hizo todas esas abominaciones, de cierto morirá. Recaerá su sangre sobre él. Luc. 6, 35, ahí: Prestad sin esperanza de remuneración. De Aquí que, el Pontífice Alejandro III dice en el c. 4. h. t.: Respondemos que como el crimen de las usuras es detestado en las páginas de ambos testamentos, no vemos que sobre éste se pueda hacer alguna dispensa., c. 10. h. t. También por derecho natural son ilícitas las usuras y es ésta una persuación común de los pueblos, porque, como dice Cicerón, L. 3. Offic.: La naturaleza no tolera que aumentemos nuestras riquezas, bienes o haberes con los despojos de los demás. Y ciertamente con razón, porque la naturaleza prohibe que alguno capte ganancia por una cosa ajena y, como por el préstamo se transfiere el dominio de la cosa prestada al prestatario, no puede el prestante percibir lucro de tal cosa, ésto sería inicuo, como inicuo sería que el vendedor del caballo percibiera ganancia por el uso del caballo, que ya transfirió al comprador. En realidad, no se encuentra ningún justo título para percibir ganancia por una cosa prestada: 1. No por el uso: porque como en las cosas fungibles, en las que estriba el préstamo, no se separa el dominio de uso, después de trasladado el dominio, pertenece al prestatario el uso y el fruto de tal cosa. 2. No por la misma translación del dominio, porque ésta se compensa suficientemente, si se restituye con equidad al prestador la misma cosa o capital principal. 3. No por la obligación de no volver a pedir el dinero, sino pasado cierto tiempo, porque esta obligación es intrínseca al préstamo, y, si por esta razón se pudiera pedir algo, se disimularía fácilmente de este modo toda usura. Además, tal obligación sólo es estimable en precio, cuando tal dilación acarrea un daño al prestador, o hace cesar la ganancia, y, entonces, por razón del lucro cesante, puede pedirse algo, pero no, si ningún lucro cesara, porque ese dinero, por ejemplo, si no hubiera sido prestado debería permanecer en caja ocioso y, se compensa el préstamo suficientemente con el pago íntegro de lo recibido. 4. No por la molestia del préstamo, porque ésta, o es intrínseca al préstamo, o para ayuda de uno y otro, o no es considerable, o si es notable puede exigirse un precio, no como por el préstamo,