del empréstito, sufre pérdida en las cosas que ya tiene, se dice daño emergente, por ejemplo, si Ticio presta a Sempronio cien escudos, que había destinado a la reparación de su casa que amenazaba ruina, o para comprar trigo en el tiempo de la siega y, después, se destruye su casa, o son necesarios mayores gastos para la alimentación de su familia, o se requiere mayor precio para el trigo, entonces, por razón del daño emergente puede pedir algo sin temor a la usura, y, ciertamente, aún agregado un convenio expreso, porque ese no es lucro proveniente del préstamo, sino que es sólo para evitar un daño y para que el mutuante se conserve indemne y, para que su beneficio no le resulte dañoso a él mismo, S. Thom. 2. 2. q. 78. art. 2. ad 1. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 314. n. 7. et 8. Para que por razón del daño emergente pueda el mutuante recibir algo se requiere: 1. Que el préstamo sea la causa de aquél daño y éste no hubiera acontecido, si el mutuante no hubiera dado en préstamo aquellos dineros, con los cuales su casa debía ser reparada, por cuya falta sufrió la ruina, pero, si por otra parte tuviera dinero, también facilitado por un amigo, para reparar su casa, el préstamo no sería la causa de tal daño. 2. No puede exigirse por razón del daño emergente más de lo que es necesario, e igual al daño, o al peligro de daño, 3. El mutuante debe advertir al mutuatario del daño emergente, porque, a lo mejor, con tal responsabilidad no lo quisiera recibir, a no ser que el mutuante haya sido obligado a prestar, porque, entonces, el mutuatario estaría obligado a compensar los daños. Puede, ciertamente, el mutuatatio, si quiere, en razón del peligro de daño, convenir con el mutuante en cierta cantidad y, aunque, después el daño no acontezca, está obligado a pagar al mutuante esa cantidad, porque aquél peligro que corrió, a causa del mutuatario, es estimable en precio, pero no puede obligar al mutuatario a que haga pacto con ese peligro, sino que basta que convenga en compensar el daño, si sobreviene alguno al mutuante, porque así éste se conserva indemne. Si el daño acontece, después que el mutuatario se demoró en restituir, porque venció el plazo, está obligado a la compensación del daño, aunque no hubiera precedido ningún acuerdo, porque el tiempo señalado favorece al hombre, a no ser que, sin culpa alguna, se haya hecho incapaz para pagar, C. fin. de Locat. Pero, si aconteció el daño antes de que se hubiera puesto en demora, no está obligado el mutuatario a compensarlo, si de él no hizo ningún pacto, o si el mutuante no fue obligado a prestar, Soto de Just. et jur. lib. 6. q. 1. art. 3. Molina eod. tr. 2. D. 314. n. 11. et 12.
227. Si Ticio, por razón del empréstito que hizo, pierde alguna ganancia que hubiera podido obtener, si no hubiera prestado, por ejemplo, si prestó cien, con los cuales hubiera podido ganar diez, si no los hubiera dado en préstamo, entonces, se dice que cesa el lucro y, puede, entonces, pedirse algo, también añadido un pacto expreso, poor razón del lucro cesante, porque ésto no se pide por razón del préstamo, sino para que no cese aquella ganancia, lo que es, ciertamente, estimable en precio, porque la carencia de ganancia se considera como un daño, Navarro. Man. cap. 17. n. 211. Covarrubias. Var. 3. cap. 4. n. 5. Lessio, Azor, y otros comúnmente. Así pues, para que por este título pueda recibirse algo es necesario: 1. Que el préstamo sea la causa efectiva de la cesación de lucro, por el hecho de que alguno dió en préstamo el dinero destinado a un negocio. 2. Que sea cierta la esperanza, o muy probable, de tal lucro y, por lo tanto, el mutuante debe probar que él habría de lucrar con ese dinero que dió en préstamo, pero como la esperanza no valga tanto como la cosa misma, no debe exigir el lucro íntegro, que probablemente es esperado sino que la esperanza del lucro será estimada por el juicio de un hombre prudente, deducidos, sin embargo, los gastos que el mutuante habría de hacer en su negocio y, considerada la incertidumbre del lucro, tanto por el riesgo del negocio, como por la duda, de si en verdad habría de negociar y, en breve, o en mucho tiempo. 3. Debe el mutuante, en el tiempo del contrato, acordar con el mutuatario, acerca de lo que se dará al mutuante como lucro cesante. Si este pacto no fué añadido al principio, nada puede pedirse, porque, a lo mejor, el mutuatario no hubiera querido recibir el préstamo con tal obligación, a no ser que el mutuante fuera obligado a prestar, porque tal coacción es un consentimiento implícito a compensar al mutuante todos los daños que le provengan del préstamo, porque el que causa injustamente el daño está obligado a repararlo. Por cierto, si el préstamo fue concedido para cierto tiempo, pasado éste, si el acreedor no pide nada, el deudor se constituye en demora, porque el tiempo interpela a favor del hombre. Además, para asegurar el lucro sin mancha de usura suelen celebrarse tres contratos: el primero de los cuales consiste en la sociedad con el mercader, con riesgo común de lucro y de daño; en el segundo, se compra la seguridad del capital, como si el dueño dijera: por la seguridad del capital que me toca a mí, que puedo perder por el lucro que, por otra parte, me tocaría, retén nueve partes y dáme una sola de las diez con esta condición, que mi capital debe estar siempre completo y seguro,