pero, porque este lucro es incierto, se hace otro contrato así: el lucro incierto, a saber: lo que espero, quiero vendertelo a un precio cierto; dáme, pues, cinco o seis ciertos, ya sea que obtengas más, o que obtengas menos. Y éste se llama comúnmente contrato de tres contratos. <El cual unos impugnan, y otros defienden, unos y otros como probable, como atestigua Benedicto XVI, de Synod. Dioeces., 1. 7. cap. 50.> Y por ésta razón, pueden cohonestarse los contratos que se celebran en Filipinas con los chinos, llamados Sangleyes, a los que los mercaderes dan algunas cantidades de dinero bajo cierta suma, a pagar cada año, o cada mes, y llaman usuras pupilares, aunque lo reciben sin peligro en sí del capital, antes bien, también alguna vez aseguran con prendas el mismo capital, pero, ciertamente, cuanto mayor es la seguridad del que da el dinero, tanto debe decrecer el lucro que él debe recibir en el contrato. Y la justificación de este contrato se comprueba por el cap. 7. de Donat. inter González, ibid. n.14, acerca del cual habla así Fr. Juan de Paz en sus Consultas clas. 1. corn. 6. parecer. 7. n. 27. f. 16.: Lo más que se han estendido los theólogos en los tratillos de la tierra, es, que puedan llevar a cuatro reales cada mes por el capital de veinte pesos, si tienen totalmente asegurado el capital y ganancias con prendas suficientes: si no tienen esta seguridad, que puedan llevar de veinte, uno. El mutuante, si el préstamo no está asegurado por el mutuatario con prendas, o con fiadores, puede pedirle algo más, aparte del capital, en razón del riesgo en recuperar el capital, que corre sin deberlo, porque, como tiene derecho a que se le asegure ese dinero con fiadores, o con prendas, en su lugar, puede recibir algo, ya que correr este peligro a causa del mutuatario es estimable en precio y se comprueba, arg. L. 5. de Naut. foenor. cap. 6. h. t. donde, por el peligro de que la cosa valga menos en el tiempo del pago, es permitido convenir en algún aumento, como también, el fiador puede pedir algo, en razón del riesgo que corre, L. 19. §. 1. ff. de Donat. Y sostienen esta sentencia: Santo Tomás, opusc. 73. de Usur. q. 10. Sylvestre. V. Usura. 1. q. 34. Buenaventura, Layman, Castropalao tr. 30. D. 4. p. 17. Azor, y otros, con Molina de Just. et jur. tr. 21. D. 318. n. 4., contra Navarro en Man. cap. 23. n. 81. Soto de Just. q. 14. 1. ad 1. Gutierrez. Reginaldo y otros. Si el mutuatario asegura suficientemente el capital y su pago en el tiempo debido, con fiadores, o con prendas, el mutuante no puede pedir algo más, aparte del capital, precisamente en razón del préstamo, a no ser que intervenga, por así decir, otro contrato. <Cosas todas que se confirman claramente, aunque en términos generales, por la constitución Pontificia de Benedicto XIV, Vix pervenit, para tranquilidad de las conciencias, editada en el año de 1745.>
228. El mutuante puede recibir y pedir algo al mutuatario, aparte del capital si en sí asume el riesgo del capital dándolo al que va a las ferias por lugares infestados de ladrones, o al que navega a través de los mares, porque, como el mutuatario debería asegurar el capital al mismo mutuante, si éste recibe en sí tal riesgo, si el capital casualmente se pierde, puede por él recibir y pedir algo, ya que es estimable en precio y, como para proporcionar tal seguridad puede exigirse algo a un tercero, también es lícito exigirlo al mutuatario, porque, en este caso, no se exige algo aparte del capital en razón del préstamo, sino en razón de esta seguridad y por lo tanto, tal pacto no es usurario, S. Thom, opusc. 73. de Usur. q. 9. Sylvestre. V. Usura, 1. q. 35. Covarrubias. Var. 3. cap. 2. Molina de Just. trat. 2. D. 318. n. 4. Lugo eodem, D. 25. sect. 6. n. 77. Castropalao. tr. 30. D. 4. p. 18. n. 2. Barbosa. in cap. fin. h. t. n. 2. Así, en estas Islas es muy frecuente el contrato, inmune de manchas de usura, que llaman correspondencia. Porque, los mercaderes dan dinero a los que navegan a Acapulco, asumiendo en sí el peligro del naufragio y, por la aceptación de tal riesgo y, también, por el máximo lucro que podrían percibir, si, en su nombre, enviaran las mercanciás a vender en Acapulco, exigen cincuenta por ciento, con el acuerdo, de que si la nave se pierde en el viaje de ida o de vuelta, de tal forma que se compruebe que la nave se perdió por completo, también, en cuanto a las mercancías, o al dinero obtenido por la venta de mercancías, ésto sucede por cuenta y riesgo del mercader que dio el dinero. Pero, si al viajar a algún puerto de la Nueva España, o de estas Islas, al regreso encalla la nave y la mercancía o el dinero legítimamente se descarga y después se pierde el dinero, se pierde, no para el mercader que lo dio, sino para el que lo recibió y, por cada cien pesos está obligado a devolver cincuenta, y así se tiene en escritos: En el qual Galeon ha de ir corriendo los riesgos ordinarios de quilla, costado, y pérdida general de dicho Capitán (o sea, el que dió el dinero) desde el dia que se hiciere á la vela del Puerto, y ribera de Cavite, hasta dar fondo en el de Acapulco, ó otro