cualquiera de dicho reyno, en que hiciere su derecha descarga, y de tornavuelta en el mismo Galeon, ó otro que en su lugar venga con el Real situado, y permiso de estas Islas, el qual llegado á qualquiera de sus Puertos, en que hiciere dicha derecha descarga, ha de ser visto haberse vencido dichos riesgos. Ciertamente, este contrato que se observa, guardada la proporción del lucro y del daño, no sólo en estas Islas, sino en todo el mundo, parece ser reprobado por Gregorio IX en el celebérrimo Texto, in cap. Naveganti, fin. h. t. ahí: El que presta cierta cierta cantidad de dinero al navegante o al que va a las ferias, que aceptara algo aparte del capital, por el hecho de que recibió en sí el riesgo, se debe considerar usurero. Este texto, verdadero tormento del ingenio de los doctores, es resuelto por ellos en forma diversa; sin embargo, debe decirse, conforme a la letra del mismo texto, que se debe considerar usurero, esto es, que sólo se tiene por tal en el fuero externo, aunque no sea verdaderamente usurero en el fuero interno, más aún, tampoco en el externo si consta del riesgo. Así, Covarrubias. Toledo. Gonzalez in C. fin. h. tit. n. fin. Así, in cap. 1. 30. q. 5. Los matrimonios en los que faltan las solemnidades se dicen adulterios, aunque son verdaderamente matrimonios, porque por falta de solemnidades se consideran adulterios en el fuero externo, a no ser que la propia voluntad haya sufragado y hayan ocurrido los legítimos votos. Del mismo modo, en el cap. 3. de Furt., al que en la necesidad toma una cosa ajena se le impone una penitencia, porque se presume culpa alguna, aunque, en verdad, fue tomada, tal vez, sin pecado, porque la necesidad era extrema. Se comprueba más la justificación de nuestro contrato por el caso propuesto por los misioneros chinos, porque en el mencionado reino está establecido que en el préstamo, los mercaderes reciban el treinta por ciento, sin tener en cuenta el lucro cesante, o el daño emergente, pero por existir algún riesgo en recuperar el dinero, a saber, que aquél que recibió el dinero prestado huya, o tarde en pagarlo, o lo que es necesario exigir ante el juez, o por otras razones de esta guisa y, como este caso haya sido propuesto al Romano Pontífice, la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, convocada por mandato de Inocencio X, respondió: Juzgaron que por razón del préstamo, inmediata y directamente, nada debe recibirse aparte del capital principal, pero si reciben algo por razón del riesgo, probablemente emergente, como en el caso, no deben ser inquietados, con tal que se tenga en consideración la calidad del peligro y su probabilidad y, guardada la proporción entre el riesgo y lo que se recibe. Lacroix 3. p. 2. n. 856.
229. El mutuante, hasta a cierto tiempo, que no sea muy breve, puede pedir al mutuatario, aunque no emerja ningún daño, algo más, aparte del capital, si transcurrido el plazo, culpablemente no paga porque esta imposición de la pena por ningún derecho está prohibida, más aún, se encuentra muy claramente permitida en: L. 23. ff. de Obligat. et action. cap. 7. de Pignorib. Y, con razón, porque, como el mutuatario retiene la deuda injustamente, es culpable y, por lo tanto, puede imponérsele una pena, no sólo por ley, o por estatuto, o por costumbre, sino también por acuerdo de ambos, con tal que no se imponga fraudulentamente para encubrir la usura con este engaño, y, aunque, tan pronto como termine el tiempo señalado, mientras sea suficiente, pudiera el acreedor pedir la pena, sin embargo, la demora, por lo regular, o la dilación de un día, o también, de una semana, no es una tardanza tan notable que autorice a exigir la pena. Si una parte de la deuda ha sido pagada, no debe ser pedida la pena entera, sino, solamente la correspondiente y proporcionada a la parte de la deuda no pagada. Si el mutuatario difiera el restituir, también después del tiempo prefijado, porque no puede pagar, tampoco puede exigirse la pena, porque ésta, sin culpa, no puede exigirse, cap. 2. de Const. l. 22. c. de Poenis. Pero si el mutuatario por su culpa llegó a la imposición de la pena, está obligado a pagarla, Gloss. fin. in cap. 8. h. t. Azor, p. 3. 15. de Usur. cap. 6. Molina, de Just. et jur. tr. 2. D. 317. Cuando ha sido impuesta alguna pena por la ley, o por el juez por no pagar en el tiempo debido, tal pena que se llama interés moratorio, y si, la pena es convencional, basta que el deudor sea requerido por el acreedor, aun antes de la sentencia del juez, para que esté obligado a pagarla, Sylvestre V. Poena, n. 14. Lessio lib. 2. de Just. et jur. cap. 20. n. 136. Covarrubias, Azor, y otros.
230. El lucro que constituye usura es todo lo estimable en valor, que se exige o se recibe en préstamo, aparte del capital, ya sea dinero, ya sea trigo, ya sea un obsequio, por otra parte indebido, mientras intervenga un pacto, o una obligación impuesta de nuevo al mutuatario, cap. 1. et seq. 14. q. 3., ya que, al dar el mutuatario tanto cuanto recibió del mutuante, satisface a equidad y, por lo tanto, todo lo que se exige, además del capital, se exige injustamente, Lugo, de Just. et jur. D. 25. sect. 5. De aquí que, es usuario exigir del mutuatario algún don, o beneficio, con el que compense el favor proporcionado al dar el préstamo, o por el cual el mutuatario