esté obligado, de modo especial, a guardar benevolencia al mutuante. Por lo tanto, Inocencio XI condenó esta proposición que es la 42: No hay usura, mientras se exige algo, aparte del capital, como debido por benevolencia y gratitud, sino sólo, si se exige como debido por justicia. Ya que sería por pacto y, consiguientemente, obligación por justicia, exigir algo al mutuatario, aparte del capital; porque la gratitud, ni obliga por justicia, ni a algún acto determinado en especial, sino sólo en general, para que alguno corresponda al benefcio. Otra cosa es, si el mutuatario, para mostrar su gratitud por pura liberalidad, retribuya algo al mutuante, por el hecho de haber dado el beneficio, pues entonces no se comete ninguna usura. Ni el mutuante por haber hecho el beneficio no debe hacerse de peor condición que otros, a los que el mutuatario puede dar libremente y, por consiguiente, el mutuante puede, sin temor de usura, intentar, aun principalmente, el lucro, no como debido, sino como un beneficio que se da gratuitamente y, con mayor razón, puede por el préstamo, buscar la amistad y la benevolencia del mutuatario, Soto de Just. L. 6. q. 1. art. 2. et 4. Molina eod, tract. 2. D. 305. num. 5. et seqq. Layman L. 3. tr. 4. cap. 16. n. 1. Lugo de Just. D. 25. sect. 4. num. 28.
231. El mutuante cometería usura en casos como los siguientes. Por ejemplo: Si el mutante obliga al mutuatario a dar algún obsequio, por otra parte indebido, como interceder ante el príncipe para obtener un oficio, o para que el mutuatario ofrezca algún honor, no debido antes al mutuante, o para que le perdone una injuria hecha antes al mutuante, o una obligación que el mutuante tenía de restituir la fama al mutuatario. En todos estos casos se cometería usura. Tampoco puede el mutuante convenir con el mutuatario y obligarlo a que se comprometa a hacerle préstamos cuando tenga necesidad, o a salir fiador por él, u otra cosa, como, a que se intercambien préstamos de trigo, o le rente al mutuante sus casas, o sus bienes, con preferencia a otros, o tome en renta las casas del mutuante, o le venda también a él un predio a un precio justo, o para que compre mercancías de su tienda, o para que le negocie sus esmeraldas, o el molino, o el horno para moler el trigo o cocer el pan y, otras cosas semejante, ya que todas estas cosas son estimables en precio y, por lo tanto, viene a ser una nueva obligación y carga proporcionarlas además del capital y, lo cual no puede librarse de la mancha de usura, S. Thom. 2. 2. q. 78. y otros por lo general. Otra cosa sería, si todas estas cosas no se piden como precio, sino como condición sine qua non, para que alguno preste de inmediato, porque nadie está obligado a proporcionar un beneficio, como sería dar un préstamo, al que parece que es ingrato y que no quiere, a su vez, hacer algún beneficio. El que en compensación del préstamo exige como por justicia algo espiritual, o anexo a lo espiritual, por ejemplo, el sacrificio de la misa, o un beneficio eclesiástico, además de simonía, también comete usura, porque la obligación de conferir un beneficio es estimable en precio. El que da al mutuatario alguna cosa, con la condición de que restituya una cosa, por otra parte debida, no comete usura, porque no impone alguna nueva carga, sino que pide lo debido ya antes, por ejemplo, si da el préstamo con la condición de que restituya una cosa quitada, o depositada, o prestada antes, o si el señor, o el párroco den grano para la siembra, o dinero para las cosas necesarias para el cultivo, en préstamo al colono, o al feligrés, con la condición de que paguen sin disminución y, pronto, la pensión, o los diezmos. Muchos explican ampliamente estos casos y otros semejantes, Santo Tomás, 2. 2. q. 78. Covarrubias. Var. 3. cap. 2. n. 2. n. 5. Lessio de Just. et jur. L. 2. cap. 20. Molina eodem tr. 2. D. 307. et seqq. Lacroix. lib. 3. p. 2., ex num. 835.
232. Alguna vez se comete usura paliada, esto es, cuando se realiza con el pretexto de otro contrato y no se muestra claramente el contrato del préstamo y, por esta razón, tal pacto no es condenado fácilmente de usura en el fuero externo, a no ser que conste de la intención usuraria por confesión de los pactantes, o por otro medio. Y, así, debe ser extendido el texto in c. 6. h. t., a saber, para el fuero externo, pero no para el fuero de la conciencia e interno. Por lo tanto, se tiene como usurario el pacto anticresis, a saber, cuando el acreedor tiene en su poder una heredad empeñada por cien escudos, por ejemplo, lucra sus frutos y, después exige el capital principal, a saber, la deuda completa de cien escudos, porque tales frutos, deduciendo primero los gastos y el valor del trabajo, deben cargarse al capital principal, más aún, si valen cien y se igualan del todo a la deuda total, se extingue totalmente la deuda y el predio debe ser restituido, aunque tales frutos se perciban en favor de una causa pía, porque de la usura no deben darse limosnas, de otra forma, bajo el pretexto