porque suele suceder que Ticio, por ejemplo, introduciendo en la ánfora un billete, cuyo valor sea de una moneda de plata, gane un reloj de precio muy grande, sin embargo, la fortuna es tan variable e incierta que, alguna vez, aun introducidos cien billetes, no obtenga nada. De ahí que, tal contrato no puede ser condenado como injusto por desigualdad de precio, ni como usurario por lucro sobre el capital, porque no es un préstamo, sino compra, donde es comprada no una cosa externa, sino una esperanza, con igual riesgo de pérdida. Así, puede alguno comprar el lance de la red, con el riesgo de hacer salir el precio en su totalidad y, con la esperanza de ganar la captura mayor con el doble de valor. L. 11. tit. 5. p. 5. En España, los juegos de azar que llaman rifas están prohibidas, L. 12. t. 7. lib. 8. R. C. lo que debes entender, cuando el riesgo de cada uno excede al lucro correspondiente, o, cuando entre el precio y el valor de la cosa se da desproporción, pero no de otra manera.
238. El mutuatario que paga las usuras al mutuante, aunque tenga la intención expresa de transferir el dominio de ellas al mutuante, aún así, el usurero no adquiere el dominio de ellas, ni siquiera revocable, a no ser, tal vez, por conmistión, por la cual las cosas recibidas por usuras, consistentes en número, peso, o medida, se mezclen con otras suyas de su género, §. 27. Inst. de Rer. divis., Porque, para transferir el dominio no basta la entrega, sino que, es necesario un justo título, L. 31. ff. de Adquirend. rer. domin. Y falta en el presente caso. Y, ciertamente, no sería justo título el contrato de préstamo, que no se extiende aquí más allá del capital principal. Ni lo es la promesa del mutuatario, ya que es inválida, c. 6. de Jur. jur. Ni tampoco la voluntad del que entrega las usuras, porque ésta sólo se dirige al pago de la deuda, pero no se extiende a la donación liberal. Y, como las usuras no se deben por justicia, no es de creerse que las quiera dar, arg. L. 19. ff. de Reb. cred. S. Thom. 2. 2. q. 78. art. 3. ad 3. Covarrubias Variar. 3. cap. 3. n. 6. Lessio de Just. lib. 2. cap. 20. n. 158. Molina eod. tr. 2. D. 326. num. 7. Castropalao. Glossa in c. 10. 14. q. 4. Navarro. M. cap. 17. n. 265. Lugo de Just. D. 25. sect. 11. n. 106. De aquí es que, si el mutuatario hubiese aún permitido las usuras, no está obligado a pagarlas, a no ser, tal vez, que intervenga juramento, porque, entonces, está obligado por la religión y por el juramento, porque tal juramento, por el hecho de que no va en detrimento del alma, o de un tercero, debe observarse, c. 28. de Jur. jur. Aunque , recibir o exigir usuras es pecado, pagarla no es pecado, ya que el mutuatario pidió el préstamo, por una justa causa urgente de necesidad, el cual debería serle concedido sin las usuras y, él sólo prometió las usuras por la malicia del mutuante, porque a ésto ya se supone determinado y, por lo tanto, cumplido el juramento por el pago de las usuras, puede el mutuatario volverlas a pedir, c. 6. de Jur. jurand. Pero el usurero, al que fué hecho tal juramento, puede ser obligado a que perdone el juramento, si las usuras aún no han sido pagadas, o a que las restituya, si ya fueron pagadas; en uno y otro fuero está obligado a restituir las usuras, c. 5. c. 13. h. t., porque no se perdona el pecado, si no se rstituye lo robado, c. 4. de Reg. jur. in 6., porque el usurero es tenido como ladrón y salteador, c. 10. 14. q. 4. Si el usurero actúa contra el usurero y el reo opone esta excepción en el fuero externo, el actor no es escuchado, hasta que restituya las usuras, c. 14. h. t., porque en vano invoca el auxilio de la ley el que quebranta la ley, c. 17. h. t., o hasta que se libere de esta falta, si no pagando, por lo menos proporciona garantía, con prendas o fiadores, para pagarlas. Si el mutuatario juró no reclamar las usuras, aun el usurero debe ser obligado a devolverlas, c. 13. h. t. porque, aunque el mutuatario, a causa del juramento, no pueda reclamarlas, puede, sin embargo, recibirlas si se le restituyen. Cuando las usuras han sido pagadas con dinero, si el usurero compra algo con tal dinero, o lucra negociando de otra manera, aunque siempre está obligado a la restitución del dinero y del lucro cesante y del daño emergente, sin embargo, no lo está a la restitución de la cosa así comprada, o adquirida, ya que se hace dueño de ella, a no ser, tal vez, que no tenga otra forma de donde pueda restituir, c. 5. h. t., porque tal cosa comprada o adquirida no es fruto del dinero, que de sí es estéril, sino de la negociación y de la industria del usurero, como el depositario se hace dueño de la cosa comprada con el dinero depositado, L. 6. C. de Rei vindicat. Más aún, también el ladrón se hace dueño de la cosa adquirida con el dinero robado, L. 48. §. fin. ff. de Furtis. Pero, cuando la cosa usuraria no es dinero, sino otra cosa fructífera, los frutos de ella percibidos son adquiridos por el mutuatario como dueño de la cosa, §. 35. Inst. de Rer. division. Si la cosa usuraria es vendida de mala fe por parte del comprador, que sabe que es ajena, el contrato sería inválido y, por lo tanto, el usurero no adquirirá el precio de la cosa. Sin embargo si el comprador tiene buena fe, el usurero adquiere