el dominio del precio que recibió por la cosa vendida, pero, está obligado a la evicción al comprador, S. Thom. 2. 2. q. 78. art. 3. Covarrubias var. 3. cap. 3. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 327. Lessio eod. lib. 2. cap. 20 et n. 161.
239. Como las usuras están prohibidas por derecho natural y divino, también los judíos y otros, que no están ligados por el derecho eclesiástico, están obligados a restituir las usuras, aun las recibidas en pequeña cantidad, c. 12. h. t., porque, lo que se recibe fuera de lo justo, aunque sea poco en cantidad, puede llamarse usura grave e inmoderada, como se dice en este sentido en el c. 18. h. t. Igualmente, sus testamentos son nulos, ya que ellos están sometidos a las leyes temporales de los príncipes, en cuyos dominios están, Covarrubias. var. 3. cap. 3. n. 9. Molina de Just. tr. 2. D. 334. n. 12. Los herederos de los usureros están obligados a la restitución de las usuras, conforme, al menos, a las facultades hereditarias, porque, como la cosa usuraria no hubiera sido del difunto, tampoco puede ser de los herederos, c. 9. h. t. Y ciertamente, si los herederos hicieran un inventario no pueden ser obligados ni en el fuero de la conciencia, ni en el fuero externo, más allá de las facultades hereditarias, Sylvestre. V. Usura, 6. q. 10. dict. 4. Azor, p. 3. lib. 5 cap. 18. q. 11. en contra Covarrubias. var. 3. c. 3. n. 7. Están obligados, ciertamente, conforme a las facultades hereditarias, aunque la cosa usuraria no haya llegado a ellos, ni el heredero se haya hecho más rico, ni la herencia se haya acrecentado en razón de la cosa usuraria, pero, como representen al difunto, están obligados a exonerar su conciencia, c. 5. de Raptor. Cuando son varios los herederos, si no son partícipes del delito, no están obligados cada uno in solidum, sino que entre todos se divide pro rata la obligación de restituir las usuras, como se divide Pro rata el beneficio de la herencia, de tal forma, que cuando queda uno solo, no está obligado “in solidum”, aun faltando los demás, como, contra Glossa in c. 9. h. t. V. Cogendi. Navarro in Man. cap. 17. n. 278, sostienen Sylvestre. V. Usura, 6, q. 10. dict. 2. Lessio. de Just. et. jur. lib. 2. cap. 20. n. 175. Molina eod. tr. 2. D. 332. n. 4. Sin embargo, si la cosa en especie está en poder de alguno, éste la restituirá, porque la cosa, dondequiera que está clama por su dueño, pero aquél puede pedir a sus coherederos que le satisfagan a pro rata, Molina de Just. tract. 2. D. 332. n. 4. Aquél tercero al que llega la cosa usuraria por cualquier título, si ésta existe, está obligado a restituirla, porque la cosa, como hemos dicho, dondequiera que esté, clama por su dueño. Si el usurero donó a alguno una cosa propia, o la enajenó con otro título lucrativo, sabiendo que de este modo se volvería incapaz para restituir las usuras, entonces, el donatario u otro que las recibió, está obligado en ambos fueros, a restituir las cosas recibidas, si existen, o si consumió los bienes de buena fe, en cuanto se hizo más rico, con tal que éstos sean pedidos por los acreedores dentro del año, desde el día en que se conoció la enajenación, en perjuicio de ellos, Molina de Just. et jur. tract. 2. D. 329. Pero, los bienes del usurero, que a otro llegaron de buena fe, con título oneroso o lucrativo y, ciertamente, particular de compra o donación, sin que el que los recibió supiera que por esto el usurero se haría incapaz para pagar las usuras, aunque tales bienes hubieran sido adquiridos por dinero usurario, no deben ser restituidos al mutuatario, ya que los bienes usurarios no son una hipoteca tácita por las usuras, ni por la naturaleza de la cosa, ni por el derecho civil o canónico, Sylvestre V. Usura, 6. q. 5. Covarrubias. Var. 3. cap. 3. n. 6. Lessio. de Just. lib. 2. cap. 10. n. 167. Molina eod. tr. 2. D. 329. n. 6. Pero, los bienes que el usurero tiene en su poder están sujetos a restituición, no por acción personal, que no pasa a otro, a no ser que sea el heredero, c. 9. h. t.
240. Los que cooperan, por parte del mutuante para exigir las usuras pecan cuando son causa eficaz de ellas y están obligados a la restitución, a lo menos si el usurero no puede, o no quiere restituir. Así, están obligados el príncipe, el magistrado, los abogados, los tutores, los procuradores, los consejeros, o los que de otro modo cooperan eficazmente, porque, como son causa injusta del daño ocasionado, están obligados a su preparación. Pero los que cooperan por parte del mutuatario, ni pecan, a no ser, tal vez, por razón del escándalo, ni están obligados a la restitución de las usuras, como los criados que cuentan el dinero destinado para las usuras, o los que procuran el dinero bajo usuras para obsequio del mutuatario, con tal que no aconsejen al mutuante a que lo dé bajo usuras, Lessio. de Just. et Jur. lib. 2. c. 20. in n. 178. Molina eod. tr. 2. D. 331. y otros. El usurero, pues, debe restituir todo el lucro, que recibió por razón del préstamo, que aparte del capital mas no por otro justo título, como de daño emergente o de lucro cesante, etc. Y si fue dada para las usuras una cosa fructífera, también los frutos percibidos deben ser restituidos por el usurero, aunque por negligencia, o por caso fortuito, no hubieran sido recibidos por el dueño, Azor Inst. p. 3. lib. 5. cap. 15., pero deben ser restituidos, deducidos los gastos hechos en la percepción y la conservación de los frutos, sin embargo, no se restituyen los que pudieron percibirse, si no se