percibieron efectivamente. Debe, finalmente, restituir el usuario todo el daño emergente, más aún, también el lucro cesante si, acaso, el dueño, para pagar las usuras, sufrió algún perjuicio.
241. Esta restitución de las usuras debe hacerse al mutuatario perjudicado por ellas, o después de su muerte a sus herederos, o si se desconocen, entonces la restitución debe hacerse, a las iglesias pobres, o a otras causas pías, c. 4. 14. q. 5. c. 5. h. t. También, pueden ser restituidas a los pobres, aunque se sepa quién ha sido perjudicado, pero no se le pueden enviar, arg. c. de Judaeis. En España, puede hacerse la composición, en virtud de la Cruzada, de las cosas adquiridas ilícitamente por las usuras, como consta por la misma Bula. El usurero que padece indigencia no puede ser obligado a restituir las usuras, c. 5. h. t. Porque vana es la acción, a la que excluye la inopia del deudor, c. 16. de Restitut. spoliat., hasta que llegue a una mejor situación, arg. C. Oduardus, 3. de Solution. Puede también el acreedor perdonar totalmente esta obligación al deudor de intereses, siendo, como es, dueño y señor de su propiedad, L. 21. C. Mandat., y, con mayor razón, consentir en la caución, que pida el prestamista con prendas, o fiadores, porque, así, se considera satisfecho. Si el prestamista quiere utilizar el beneficio de la cesión de bienes, entonces, deben dejársele alimentos, para que no padezca necesidad y, así debe informársele, hasta que tenga de dónde pagar.
242. Aparte de la restitución, los usureros son castigados con penas diversas, que son las siguientes: 1. Los usureros, de cierto, se hacen infames, c. 11. de Excess. Praelator. y por lo tanto, irregulares y, no pueden ser promovidos a las órdenes, c. 8. D. 46., ni a los beneficios u oficios eclesiásticos, c. 11. de Excess. Praelat., que si son clérigos son suspendidos, y, si aún persisten en el crimen, son depuestos totalmente del beneficio y del oficio eclesiástico obtenido, c. 7. h. t. Si se arrepienten y restituyen las usuras, puede el obispo dispensar al tal clérigo, para que pueda retener los beneficios obtenidos y obtener otros, sin embargo, no pueden recuperar aquéllos de los que han sido privados, si ya han sido dados a otro, c. 4. §. de Adulteris, de Judiciis.; si son laicos, son excolmulgados, más aún, actualmente, incurren ipso facto en la excomunión, c. 1. h. t. in 6. 2. A los usureros se les niega la absolución sacramental y el sacramento de la Eucaristía y no son admitidas sus ofrendas, sobre todo, las que se hacen dentro de las solemnidades de las misas y se les niega la sepultura eclesiástica, a no ser que restituyan las usuras, o procuren, a lo menos, restituirlas, c. 3. h. t. c. 2. eod in 6. l. 9. tit. 13. p. 1.; y el clérigo que los admite a la sepultura eclesiástica es ipso facto excomulgado y no es absuelto de la excomunión, hasta que satisfaga a criterio del obispo, Clem. 1. de Sepult. Gregorio López in 1. 9. tit. 13. p. 1. V. Manifiestamente.
243. 3. Igualmente, los usureros no pueden hacer testamento, ni otra última voluntad, si no restituyen las usuras, o proporcionan caución de restituirlas. A nadie le es lícito, tampoco, intervenir en hacer sus testamentos, pero, si hacen su testamento, estando todavía renuentes en restituir las usuras, el testamento es nulo, c. 2. h. t. in 6., aun si tal usurero hubiera dejado de ejercer las usuras, porque mientras no restituya, o cuide de restituir, el testamento es nulo, Covarrubias 3. Var. c. 3. n. 9. Si dió señales de penitencia y murió, pero no restituyó, ni cuido de restituir, aunque el testamento es nulo en cuanto a las cosas profanas dejadas, debe mantenerse, no obstante, por justicia, en cuanto a las cosas dejadas para causas piadosas, sostienen: Sylvestre. V. Usura, 9. q. 7. Covarrubias. 3. Var. cap. 3. Molina. de Just. et jur. tr. 2. D. 334. n. 11. Lugo eod. D. 24. sect. 4. n. 70. Vázquez. Opusc. de Testament. cap. 9. §. 1. dub. 8. n. 32. Sin embargo, si a pesar del testamento nulo, los usureros restituyen, o proporcionan caución para restituir, tal testamento se revalida, no precisamente por el tiempo transcurrido, L. 210. ff. de Regul. jur. sino como si se confirmara por una nueva voluntad, que se prolonga hasta la muerte. Así, la enajenación hecha inválidamente por un menor, al intervenir un decreto del juez, se confirma en la mayoría de edad, si el menor la tiene por ratificada, L. 2. C. Si major fact., lo que con mayor razón debe sostenerse en el testamento por la protección de la causa, C. fin. de Sent. et re judic. Covarrubias. Var. 3. cap. 3. n. 9. Lugo de Just. D. 24. sect. 4. n. 71. En estas penas incurren los usureros, pero sólo los manifiestos, c. 15. h. t. Molina de Just. tr. 2. D. 334. n. 5. Castropalao. tr. 30. D. 4. p. 30. n. 16. L. 9. tit. 13. p. 1., ahí: Usurero siendo alguno manifiestamente en su vida. Sin embargo, debe preceder la sentencia declaratoria del juez, de que aquél es un usurero manifiesto o notorio, arg. c. 19. de Haeretic. in 6. 4. Aparte de estas penas, el juez puede infligir otras a su arbitrio sobre todo pecuniarias para que aquéllos sean castigados en lo que pecan, o también, de cárcel, de destierro, o de azotes, Menochio de Arbitr. cas. 398. En España, así son castigados los usureros, en L. fin. tit. 6. lib. 8.