que en lugar de un medicamento ponen otro, L. 4. tit. 7. p. 7. 2. El que vende dos veces la misma cosa, con diversos contratos, L. 21. ff. ad Leg. Cornel. de Fals. y, de acuerdo al derecho español, el vendedor restituirá, al primer comprador la cosa, al segundo el precio y él mismo será desterrado temporalmente, L. 7. tit. 7. p. 7.; pero el que empeña a otro una cosa ya empeñada, o la vende, como no sea suficiente para ambas deudas, comete estelionato, pero no crimen de falsedad, a no ser que diga una mentira, por ejemplo, que la cosa no está empeñada a otro. 3. El que cambia dolosamente los límites de los campos y, ciertamente, éste es castigado al arbitrio, L. 8. tit. 7. p. 7. 4. El que altera los pesos y medidas, probadas públicamente y, este es desterrado a una isla, L. 32. §. 1. ff. ad. Leg. Cornel. de Fals.; sin embargo, conforme al derecho canónico, es castigado con 30 días de penitencia a pan y agua, c. 2. de Empt. En el derecho español, el que al comprar o vender utiliza pesos y medidas falsos, resarcirá los daños al doble y, es desterrado temporalmente a una isla, al arbitrio del rey y, los pesos y las medidas se deben romper a las puertas de los falsarios damnificantes, L. 7. tit. 7. p. 7. Sin embargo, actualmente la pena de destierro se reduce a una pena arbitraria, Acevedo in l. 2. tit. 13. lib. 5. R. C., en el cual título se trata ampliamente de los pesos y medidas que debemos usar en España, Hevia 2. p. Cur. Philip. lib. 1. cap. 7 et 9. 5. El que subroga a favor de alguno, en detrimento de otro, las crías ajenas, L. 3. tit. 7. p. 7., cuya pena, en otro tiempo, era de muerte, L. 1. C. ad Leg. Cornel. de Fals. 6. También, si de cierto, por medio de la química, pudiera hacerse verdadero oro, como sostienen: Alberto Magno, L. 3. de Mineral. cap. 9., Martín Delrío, lib. 1. Disquis. Mag. cap. 5. q. 1., lo cual niega S. Thom. in 2. D. 7. q. 3. art. 1. ad 5., sin embargo, ha sido severamente prohibido por Juan XXII usar tal oro y acuñar moneda con él. Y los laicos que utilizan la alquimia se hacen infames y, de ordinario, son castigados con una pena arbitraria. Los clérigos son privados de los beneficios poseídos y se vuelven inhábiles para tener otros. Y da la razón el Pontífice, en Extr. un. h. t. inter comm.: Prometen las riquezas que no manifiestan los pobres alquimistas... los mismos, con palabras disimulan la falsedad, para, finalmente, fingir lo que no está en la naturaleza de las cosas, que hay verdadero oro o plata, con una engañosa transmutación. L. 9. tit. 7. p. 7., donde al arbitrio del rey manda castigar a loa alquimistas, ahí: O que ficiessen alquimia, engañando los omes en facerles creer lo que non puede ser segun natura. 7. El que con dolo malo altera los edictos publicos, L. 32. ff. ad Leg. Cornel. de Fals., los que van por los caminos con pasaporte falso, L. 27. §. fin. ff. eod. los que dolosamente alegan autoridades, constituciones, o leyes falsas, o ya abrogadas, Leg. fin. ff. eod. l. 1. tit. 7. p. 7.; el que cambia dolosamente, en perjuicio de otro, el nombre, el apellido, el linaje, los ascendientes, la familia, L. 13. ff. ad Leg. Cornel. de Fals. l. 2. tit. 7. p. 7., el que usa las insignias de una familia ajena, L. 27. §. fin. ff. ad Leg. Cornel. de Fals. Sin embargo no se prohíbe que alguien, sin fraude, o perjuicio de otro, cambie su nombre, L. de Mutat. nomin. Menochio de Arbitr. cas. 318. n. 2. González in c. 3. h. t. n. 5. En España, el que finge para sí un nombre ajeno, cuando manifiesta las mercancías, ante los oficiales reales, es castigado con la muerte y lo es el mismo notario público, si coopera, en esto maliciosamente, L. 14. tit. 18. lib. 6. R. C. El que se atribuye falsamente algunos honores o títulos, en perjuicio de otros, por ejemplo, si se finge doctor, abogado, noble o sacerdote, L. 2. tit. 7. p. 7.
247. Finalmente, y muy grave crimen de falsedad comete, el que falsifica la moneda, o acuñando de materia adulterada, o mezclando a la materia verdadera, otra de inferior valor, v. g.: si a la moneda de oro o de plata, se añade materia de cobre, de plomo o estaño, o también, disminuyendo el justo peso de la moneda ya acuñada, o raspando, o afeitando o cortando la moneda, L. 8. ff. ad Leg. Cornel. de Fals. También, si la moneda se reduce por estos modos a su justo peso, o bañándola, para que cubierto el cobre, parezca dorada, u ofreciendo dolosamente una moneda adulterada, o también acuñando moneda de justo peso y de materia verdadera, porque acuñar moneda se cuenta entre las prerrogativas del rey, L. 2. c. de Fals. monet. l. 9. tit. 7. p. 7. ahí: Non ha poderío de la mandar facer algun ome, si non Emperador, o Rey. Y como en el derecho canónico no ha sido establecida ninguna pena determinada contra los falsificadores de moneda, debe ser impuesta una arbitraria, que puede llegar hasta la deposición, arg. c. 3. h. t. Porque la excomunión reservada en Extr. un h. t. de Juan XXII es una pena especial a favor del reino de Francia: el que haya fabricado monedas con una falsa fusión, ésto es, con materia adulterada, es entregado a los ardores de las llamas, L. 2. C. de Fals. monet., a la misma pena son sometidos los cooperantes, v. gr. el que facilita la casa, el que vigila, o colabora de otra manera, L. 1 et 2. C. de Fals. monet. l. 1. tit. 7. p. 7. ahí: Qualquiera que diesse ayuda,