España, L. 52. tit. 14. l. 24. tit. 22. p. 3. lib. 5. tit. 9. lib. 3. R. C., Pichardo in princ. Inst. de obligat. quae ex quasi delict. n. 16. El abogado comete crimen de falsedad, si ayuda a la parte contraria y tolera perder en la suya, o traicionada la causa de su cliente, u omitiendo las propias pruebas y admitiendo las pruebas y razones falsas del contrario, L. 1. tit. 7. p. 7. Antiguamente el tal era castigado por el S. C. Turpilano, pero actualmente, es castigado con pena arbitraria o de cárcel o de multa pecuniaria, o de azotes, L. 1. ff. de Praevaricat.
249. Finalmente, el crimen de falsedad por escrito se comete en torno a los testamentos, porque, como dice Justiniano in §. 7. Inst. de public. Judic.: Así mismo la Ley Cornelia de falsedad, que también se llama testamentaria, impone la pena a aquel que a sabiendas, con dolo malo, haya escrito, firmado, publicado, u obedecido un testamento, u otro instrumento falso, o haya hecho, labrado, o puesto un sello adulterado a sabiendas con dolo malo. l. 1. tit. 7. p. 7., o, el que, con tal instrumento, se adscribe para sí falsamente un legado, o un fideicomiso; el que, a mano, o con sello imita un recibo ajeno, o el que, en su favor y en detrimento de otro, escribe un pagaré, o algo similar, o asume el nombre ajeno, o suprime el propio, o lo cambia en perjuicio de un tercero; el que vicia, lacera, suprime, mutila, o cambia, en una parte sustancial y considerable, un testamento u otro instrumento, L. 1. cum seqq. ff. ad Leg. Cornel. de Fals. También comete falsedad, el que altera los edictos del magistrado y, sobre todo el que falsifica las Letras Apostólicas: si confecciona cartas falsas, o a las ya hechas les pone sellos falsos, o también verdaderos, pero, sin el consentimiento de aquél al que pertenecen; o si en las cartas verdaderas se borra, se quita o se suprime algo o se añade en una parte notable, no ciertamente por su cantidad, sino por su significado, aun, si el cambio se hace en una letra o un punto o si se altera de otra manera, de modo que se cambie su sentido, pero si por la alteración el sentido no se cambia, el que hace la mutación se libra totalmente de las penas del falsario y por lo tanto, en la bula de la Cena, ahora se omite la cláusula, que solía insertarse antes de Clemente VIII: Excomulgamos a aquéllos que cambian un punto, o una letra. Además in c. 5. et fin. h. t., se contienen varios modos de falsificar las cartas, que se contienen en estos términos: Forma, stylus, filum, membrana, litura, sigillum (forma, estilo, hilo del discurso, pergamino, tachadura o sello) Y ciertamente comete crimen de falsedad el que cambia los rescriptos de justicia, o de gracia, aunque sea en forma leve, o aunque no infiera ningún daño a la otra parte o al fisco, ya que la falsificación se prohíbe, no tanto por el daño que se sigue, cuanto por el desprecio e injuria que se hace al Pontífice. Pero aquél que corrige las Cartas Apostólicas conforme a la mente del Papa, v. gr., si se pide dispensa en el impedimento de afinidad y, por error del notario de la Carta, dispensan en la consanguinidad y en la afinidad no corrige la dispensa, el que corrige la dispensa no se puede decir falsario, ya que tal cambio es conforme a la intención del dispensante y no pone nada falso, más aún, convierte las Cartas en verdaderas; sin embargo, puede procurar que la corrección no se haga con autoridad propia, sino con la del notario, o la de los oficiales de la Curia, Suárez de Cens. D. 21. n. 47., quien enseña que ésto no es lícito a los particulares, que si se hace tal cambio, las cartas serán válidas y, con frecuencia, tal cambio se excusa de culpa y de censura, por razón de la buena fe; pero, si la corrección es hecha en la Curia por los oficiales, aun si se hace en un lugar sospechoso, no vuelve falsas las cartas, sin embargo, debe hacerse mención de la corrección hecha. Con el nombre de Cartas Apostólicas se entienden las Bulas, los Breves y los Rescriptos del mismo Pontífice, sea de gracia, sea de justicia, lo mismo que las súplicas hechas al Pontífice y firmadas por él o por su secretario o por otro por mandato del Pontífice; pero no las cartas de los obispos, o de los inferiores, Más aún, tampoco el Legado a latere, o del Nuncio enviado por el Papa, o de la Congregación de los Cardenales, o de la Penitenciaría, o del datario, etc., Navarro in Man. cap. 27. n. 62. Suarez de Cens. D. 21. sect. 2. n. 42.
250. Los falsificantes aun ocultos y, aun, por una sola vez de las Cartas Apostólicas, incurren en excomunión reservada al Papa, c. 7. h. t. y, en la Bula de la Cena, can. 6.: los protectores y defensores de ellos, incurren ipso facto en excomunión, aunque no reservada, c. 7. h. t. et ibid. Barbosa n. 4. Suárez de Censur. D. 21. sect. 2. n. 48. Si son clérigos, son privados perpetuamente de todo oficio y beneficio eclesiástico y si dichas cartas las falsifican por sí mismos (pero no, si por otro), son degradados y deben ser entregados a la curia secular, para que sean castigados conforme a sus leyes, c. 7. h. t. y consiguientemente con la pena capital. c. 22. C. ad. Leg. Cornel. de Fals. Pero los clérigos falsificantes de las cartas del príncipe secular no incurren en estas penas impuestas a los falsificantes de las cartas del Pontífice, c. 7. h. t. y por lo tanto no son entregados a la curia secular, sino que son depuestos, señalados con un estigma o baldón y,