Y ciertamente este delito no sólo es cometido por las partes principales sino también por los procuradores y por los abogados que de tal manera se coluden fraudulentamente con la parte contraria. Pero el abogado, no tanto se dice colusor, o prevaricador, L. 1. §. 1. ff. de Praevaric., cuanto falsario y como tal es castigado. Y en las causas civiles, solamente entre los procuradores de ambas partes, o a lo menos de una parte, tiene lugar la colusión, porque si las partes principales quisieran desistir de la querella, les está permitido, porque sólo se trata de un interés privado, sobre el que pueden transigir. La colusión, pues, tiene lugar sobre todo en las causas criminales, ya que no está en el arbitrio de los particulares que los delitos no sean castigados, cuyo castigo interesa grandemente a la república; también en las causas beneficiales suele intervenir la colusión, como en el caso del cap. 3. h. t. Porque los clérigos, en los beneficios que poseen, suelen soportar ser molestados por otros y, después para ceder a la cuestión y seguir en la posesión tranquila del beneficio, como a manera de transacción, pagan a los actores una pensión anual de los mismos beneficios y, además, conceden que, después de la muerte de los beneficiados, tales actores puedan vindicar para sí el derecho, en los mismos beneficios sobre los que fue hecha la colusión. Y, por lo tanto, Alejandro III manda a los obispos que, si les consta legalmente de tal colusión, despojen perpetuamente a tales coludentes de los beneficios sobre los cuales se hubieran coludido, porque sería muy indigno, si el fraude y el engaño que en perjuicio del derecho y también de otros, v.gr., de los dadores y de los patronos, se empeñan en cometer, no redundara en su propio perjuicio y pérdida, cap. 3. h. t. Los que se coluden, así, en las cosas criminales incurren en infamia, L. 4. ff. de Praevar, y son castigados al arbitrio, conforme a la cualidad del crimen, L. 2. ff. de Praevaric., y aunque por otra parte, el legítimamente absuelto no pueda ya ser acusado, cap. 6. de Accusat. lib. 12. tit. 1. p. 7., contra el absuelto por colusión puede procederse con una nueva acusación o inquisición sobre el mismo delito, cap. 1. cap. 2. cap. fin. h. t. L. 3. §. 1. ff. de Praevaric., para que los delitos no permanezcan impunes y para que el reo no consiga provecho de su malicia.

TÍTULO XXIII
DE LOS DELITOS DE LOS NIÑOS

258. Con el nombre de niños, en el presente título, se entienden los impúberes. Porque las edades de los hombres se distinguen así: desde el nacimiento, hasta los siete años, se dicen infantes, como si no pudieran hablar, o porque, a lo menos, no entienden bien lo que hablan. Tampoco distan mucho del privado de juicio, como dice Justiniano, en §. 10. Instit. de Inut. stipul. Desde los siete años, hasta los catorce cumplidos en los hombres, y hasta los doce en las mujeres, se dicen impúberes. Desde los catorce, en los hombres y, desde los doce, en las mujeres, hasta los veinticinco, se dicen púberes, adolescentes y menores o de menor edad. Desde los veinticinco años, se dicen mayores. Próximo a la infancia se dice, el que aún no ha cumplido los diez años y medio, si es hombre, pero en las mujeres se extiende hasta los nueve años y medio. Próximo a la pubertad, se dice el varón, que tiene diez años y medio y, la mujer que tiene nueve años y medio. Así debe tenerse para nuestra España, L. 8. tit. 31. p. 7. y otros, aunque algunos tienen diferente opinión, Vid. González in cap. 6. de Desponsat. Impub. n. 5. La mujer que tiene catorce años cumplidos y el varón que tiene dieciocho cumplidos, se dice que están en plena pubertad. Los infantes, aunque ante Dios con frecuencia sólo pequen levemente, o aún mortalmente, alguna vez, con malicia anticipada a su edad, como aquél niño de cinco años, que a causa de sus blasfemias fue arrebatado por el diablo de las manos de sus padres, como atestigua San Gregorio, en Dial. lib. 4. cap. 14, sin embargo, en el fuero externo, no se presumen capaces de dolo y son tenidos como no muy distantes del privado de razón, §. 10. Inst. de Inutil. stipulat., y no son castigados con ninguna pena, ni civil ni criminal, no de otra manera que los privados de razón, si hicieran daño o mataran a alguno, L. 12. ff. ad Leg. Cornel. de Sicar., ahí: El infante, o demente, si matan a un hombre, no están sometidos a la Ley Cornelia, ya que, al primero protege la inocencia de su juicio, y al segundo excusa la infelicidad de su desgracia. Los próximos a la infancia, si delinquen, aunque tienen igual uso de razón, sin embargo, como está ausente el dolo, por la debilidad de su juicio, regularmente son librados de la pena; pero para que no se acostumbren a los delitos, son amonestados, alguna vez severamente, como los privados de razón y los brutos, para que por el dolor de la pena, se abstengan del vicio o del delito.