259. Los impúberes, próximos a la pubertad, no son catigados por el pecado de omisión, porque se considera que omitieron, más por imprudencia, que por malicia, a no ser que se pruebe, que la omisión procedió de dolo, L. 14. ff. ad S. C. Syllan. Por el delito de comisión son castigados, pero no con pena ordinaria, sino con otra menor, cap. 1. h. t. L. 14. ff. ad S. C. Syllan. En caso del hurto estan sujetos a la Ley Aquilia, L. 5. §. 2. ff. ad Leg. Aquil. Y, los que golpean a un clérigo, incurren en la excomunión del cánon. cap. 1. et cap. fin. de Sentent. excomm., pero por falta de edad, se considera que, por lo regular delinquen menos dolosa y maliciosamente, L. 108. ff. de Reg. jur., ahí: Casi en todos los juicios penales, se favorece a la edad y a la imprudencia. Sin embargo, nunca son castigados con la pena de muerte, ni con el tormento, aún si hubieran cometido un homicidio, u otro delito capital, L. 1. §. 33. ff. ad S. C. Syllan., y tanto que, de algún modo, tal pecado puede decirse impune, como consta en el cap. fin h. t. Menochio de Arbitr. cas. 329. Farinacio. Prax. Crim. González in cap. 2. h. t., ex n. 11. Cuando un niño, hijo de familia, o un impúber, comete algún delito, él mismo debe ser castigado, no sólo personalmente, sino también cuando se impone pena pecuniaria, si tiene peculio de donde pagar, porque la culpa debe tener sus autores, L. 22. C. de Poenis. Pero el padre de ninguna manera está obligado por el delito del hijo, a no ser en cuanto se haya hecho más rico por el delito del hijo, L. 3. §. 12. ff. de Pecul., o si fué partícipe del delito, o negligente para corregirlo, Barbosa in C. fin. h. t. num. 9. También por el adulterio y otros delitos de la carne, los tales son reprimidos, cuando la malicia aventaja a la edad, aunque son castigados con más suavidad; arg. L. 36. L. 38. §. 4. ff. ad Leg. Jul. de Adult. Sin embargo, los delitos de la carne en los niños no se presumen, a no ser que se pruebe, que la malicia aventaja a la edad, cap. 1. h. t. Gómez Var. 3. cap. 1. n. 59. González in presenti t. y otros. Los que ya son púberes, pero menores, de veinticinco años, en los delitos espirituales, como son la simonía y la herejía, son tenidos por mayores y son castigados con la pena ordinaria. Lo mismo, es cuando los crímenes son muy grandes, como el crimen de lesa majestad, o el de los beneficios; arg. L. 14. ff. ad S. C. Syllan. En otros delitos, aunque puede infligirse pena ordinaria, el juez puede mitigarla por una justa causa, L. 37. §. 1. ff. de Minor., v.gr., si el delito merece una muerte cualificada, puede imponer la pena de muerte simple; si ésta corresponde al delito, puede cambiarse por azotes, Menochio de Arbitr. cas. 329, ex n. 12. Barbosa in cap. 1 et 2. h. t. En España, el sapientísimo Rey Alfonso, así decretó, acerca de los mismos, en L. 8. tit. 31. p. 7.: E si por ventura el que hubiese errado fuese menor de diez años e medio, non le deben dar ninguna pena; e si fuese mayor de esta edad, e menor de diez y siete años, débenle menguar la pena que darían a los otros mayores por tal yerro. Y esta decisión debe observarse siempre que la ley no ordene la pena ordinaria, aun para el menor de edad, como se ordena en algunos casos, a causa de la inmunidad del crimen.

TÍTULO XXIV
DEL CLÉRIGO CAZADOR

260. Cazadores, se llama, alguna vez a los hombres que oprimen injustamente a otros como en Gen. 10, se dice de Nemrod, que siendo un robusto cazador, se volvió opresor y exterminador de los hombres, C. fin. V. His itaque, D. 6. y, esta caza se dice opresiva. Otra caza se dice arenaria, que los hombres ejercían, bajando a la arena, alquilados, para pelear contra las bestias. Otra es adulatoria, por la cual los hombres, mediante palabras aduladoras, son cautivados, cap. 11. 6. q. 1. ahí: Hay muchos que alaban la vida de honores, más de lo que deben y, para que no los pierda la sublimación por alguna alabanza, permite Dios Omnipotente, que los malos prorrumpan en murmuración y reprensión, para que, si alguna culpa nace del corazón por boca de los aduladores, sea sofocada por boca de los vituperadores. Acevedo in Rubr. tit. 8. lib. 7. R. C. Pero, de estas cazas no se trata en el presente, sino de la caza silvestre o campestre, que está dirigida a la captura de animales, que viven en su libertad natural. Si los animales son terrestres, se llama caza terrestre, si son aves, se llama cetrería, si peces, se denomina pesca. La caza, en el derecho de gentes, es común para todos y, por lo tanto, la fiera y el ave que por nadie hubiere sido capturada primero, pasa a poder del que la captura, §. 12. Inst. de Rerum divis., el cual derecho y dominio se funda en aquéllo de Genes. 1, 26: Hagamos al hombre a nuestra imagen y semejanza, para que domine sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo, sobre todas las bestias de la tierra, y sobre todo reptil que se mueve en la tierra. Soto. de Just. lib. 4. q. 6. art. 4. Sin embargo, de ningún modo es lícito capturar a los animales que por su naturaleza son mansos, como son gallinas, ovejas, bueyes, caballos, cerdos,