patos domésticos y otros semejantes, más aún, el que los captura, aun si hubieran huido de sus dueños, está obligado a restituirlos a sus dueños. Nadie puede tampoco capturar a los animales salvajes domesticados, mientras están en condición de volver, otra cosa es si la pierden. Sólo, pues, se permite cazar a los animales totalmente salvajes y silvestres, mientras ésto se haga sin perjuicio ajeno, sin embargo, no es lícito cazarlos en una posesión, o en un lago ajeno, contra la voluntad de su dueño, porque éste tiene el derecho de prohibir a otros el uso de su propiedad, más aún, tampoco ésto es lícito en un campo común, o en un río, si por los perros, o por los caballos, se deterioraran los campos, o las viñas ajenos, o tales cebos se arrojaran, que casi se extienguieran las fieras y los peces, con daño del bien común, Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 5. num. 4. y, entonces, el que ésto hiciera, estaría obligado a dar satisfacción a la república, que tenía el derecho de pesca, en cuanto que se considera que lesionó gravemente ese derecho y arrebató la esperanza de lucro y la diversión; sin embargo, no está obligado a restituir los mismos animales, o los peces; de manera semejante, aquél que caza en una propiedad ajena, contra la voluntad de su dueño, aunque peque y esté obligado a la compensación, por razón de la injuria y del daño causado, no está obligado a la restitución de aquéllo que cogió, porque un animal silvestre, como de nadie es, es adquirido por el primer ocupante, Lessio de Just. lib. 2. cap. 5. n. 43. Por cierto, a causa del bien común, los príncipes seculares suelen prohibir y, en España está prohibido en L. 1. tit. 8. lib. 7. R. C., que se practique la caza en el tiempo de la procreación, para que la especie no se extinga, en daño de todos los ciudadanos. Cuando los príncipes prohíben la caza en algún campo, que quieren reservar para su propia recreación, como nuestros reyes la prohiben en los reales sitios de Aranjuez, el Pardo, Balsain, y San Lorenzo, L. 20. tit. 8. lib. 7. R. C., no se considera que quieran obligar en conciencia a sus súbditos, ni tampoco a la restitución, si acaso capturan algunas fieras, sino sólo a la pena y ésta, por lo regular puede ser y es pecuniaria, o de cárcel, o de destierro y, puede extenderse a galeras, pero no a la muerte, a no ser que, intervengan otras gravísimas circunstancias, Lessio de Just. lib. 2. c. 5. n. 45. En España está prohibido matar a las palomas mansas, no sólo en el columbario, sino, también, a una legua de distancia de él, L. 7. tit. 8. lib. 7. R. C.
261. A los clérigos, ciertamente, les está prohibida la caza que se llama clamorosa, en la cual son cazadas piezas mayores, como jabalíes, ciervos, etc., y se hace con gran estrépito de armas, de redes, de perros, de caballos y, de hombres, o de gavilanes, o halcones, porque, todas estas cosas, como lo atestigua Aristóteles, en 1. Polit. cap. 5, conllevan cierta apariencia de guerra, donde hay una gran efusión de sangre, que genera alguna aspereza y crueldad de ánimo, que, de cierto, no conviene a los soldados de Cristo, ni a la mansedumbre y clemencia, que en Cristo deben imitar, y, en cierto modo, tanto clamor e inquieto tumulto, desfiguran la modestia clerical, c. fin. h. t. Clem. 1. §. Porro, de Stat. Monach. Trid. sess. 24. de Reform. cap. 12. Sin embargo, la caza que se llama quieta y recreativa, o plácida, porque, se hace sin estrépito de armas, de redes y de caballos y se capturan piezas menores, como liebres, zorras y algunas aves, no está prohibida a los clérigos y pueden practicarla por motivo de salud, o de otra necesidad o utilidad, y aún, por motivo de una justa y honesta recreación, porque no desdice de ellos y ésto lo legitima la costumbre, y así la ejercen muchos clérigos doctos y timoratos, con tal que no sea muy frecuentada, porque no debe permitirse cuando distrae mucho a los clérigos de sus oficios y de sus ejercicios espirituales, Glossa in c. 1. h. t. V. Voluptate. Sylvestre V. Venatio. Barbosa in c. 1. h. t. Sin embargo, a los monjes y a los religiosos, porque profesan una vida más estricta, no se les permite la caza, aun la quieta o por motivo de recreación, Cl. 1. §. Porro, de Stat. Monachio. Diaz Pract. Crimin. Canon. V. Venatores. Barbosa in c. 1. h. t. n. 4. Sin embargo, los monjes o los clérigos que practican la cacería, aun la clamorosa, raras veces pecarán, porque, como de sí no es mala, puede frecuentemente justificarse, con tal que se evite el escándalo. Y esto se prueba por la costumbre. En ninguna parte está prohibido a los clérigos ni a los monjes ejercer la cacería, aun la clamorosa, por medio de otros, si poseen un campo, de la cual caza puedan percibir algunos réditos ni tampoco a los obispos les está prohibido, como consta en: L. 57. tit. 5. p. 1. que dice: Nin deben otrosí cazar con su mano ave ni bestia, y lo mismo advierten ahí: Gregorio López y Acevedo en Rubr. tit. 8. lib. 7. R. C. La pesca, sin embargo, en ninguna manera está prohibido que sea ejercida, aun por los mismos clérigos y monjes, porque ésto no desdice de ellos, ya que puede hacerse sin estrépito, ni distracción. Así también los apóstoles ejercían la pesca, aun después de su llamamiento al apostolado,