mandan, pueden los súbditos no obedecer al obispo, c. 5. h. t. porque el inferior, como entonces lo es el obispo, no puede disponer nada contra la ley del superior, cual es el Pontífice, c. 16. de Major. et obed., que si el obispo, añadida la excomunión, urge el precepto, la excomunión es nula, c. 7. h. t. Si los obispos, directamente o indirectamente, propician la causa de un homicidio, seguido éste, se hacen irregulares y deben ser privados de la función pontifical y sacerdotal y removidos de la administración del episcopado, c. 10. h. t., tampoco deben conferir los beneficios a los indignos, c. 11. h. t., y no pueden obligar a los sacerdotes a ellos sujetos, a que revelen al pecador, o un pecado oído en la confesión sacramental, c. 13. h. t. Por último, Gregorio IX manda a todos los superiores de las iglesias, que no molesten, ni graven a los religiosos, con los gravámenes mencionados en c. 16. et 17. h. t. De otros excesos contra los religiosos se hace mención también, en Cl. un. h. t.
277. Los prelados, inferiores al obispo, no pueden perturbar la jurisdicción de los superiores, y por lo tanto, no pueden, sin el consentimiento del obispo, unir sus propias iglesias, o, las a ellos sujetas a otro prelado, aunque intervenga la autoridad del metropolitano, c. 8. h. t. Tampoco pueden, sin especial privilegio, conceder indulgencias, ni imponer penitencias públicas y solemnes, ni conocer de las causas matrimoniales, c. 12. h. t., lo que, actualmente, más debe guardarse, ya que por el Tridentino, sess. 24. de Ref. cap. 20., las causas matrimoniales y criminales se reservan al examen de la jurisdicción, exclusivamente del obispo, sin que obsten, cualesquier privilegios y costumbres, a no ser que fuera una costumbre inmemorial, conforme a la declaración de la Sagrada Congregación de Cardenales. Estos y otros excesos de los superiores, se refieren en L. 14. y siguientes, tit. 22. p. 1. Además: los súbditos delinquen contra sus superiores: si los vicarios de las iglesias usurpen para sí, contra la fe y el juramento prestado, el personado eclesiástico, c. 6. h. t.; si los clérigos particulares tienen el sello oficial del Colegio y lo usan, sin el consentimiento del superior, c. 14. h. t., si niegan, contra el juramento y la fe dada, que el superior es su superior, o si se quejan de él, en una causa espiritual, ante el juez secular, o lo atacan, o dan a sus adversarios consejo contra él. Por la comisión, pues, de cualquiera de estos delitos, deben ser depuestos o privados de sus beneficios por sentencia del juez, c. 15. h. t. También delinquen los súbditos, si violan los entredichos puestos por los prelados, C. fin. h. t. Pues, ciertamente, los entredichos y otras censuras eclesiásticas aplicadas por los obispos y las festividades por ellos ordenadas y deben ser guardadas por los miembros del clero secular, aun exentos, Tridentino, sess. 25. de Reg. c. 12.

TÍTULO XXXII
DE LA DENUNCIA DE NUEVA OBRA

278. Cualquiera puede edificar libremente en su terreno y, aún más, levantar un edificio hasta el cielo, aunque la casa del vecino sufra molestia porque se le impida la claridad y una vista más despejada, L. 8. C. de Servit. L. 2. tit. 31, p. 3., con tal que, el vecino no tenga el compromiso establecido con el edificante, de no levantar más alto, o de no estorbar la luz o la vista. De la misma manera, puede hacer en su propiedad un molino, una fuente, o un pozo, aunque, de algún modo, disminuya la ganancia del vecino, L. 18. L. 19. tit. 32. p. 3. Sin embargo, a veces, suele ser restringida esta libertad a cierto límite, por las constituciones municipales, a causa del bien público y de la belleza de la ciudad. Además, por amor de la religión, no está permitido levantar, de tal modo, un edificio privado, o abrir ventanas, de manera que las personas religiosas sean vistas, sobre todo, las monjas, que habitan en sus monasterios. Igualmente, está prohibido hacer un edificio cerca del muro de la ciudad, o de la villa, antiguamente, por cierto, dentro de quince pasos, para que por su proximidad no se infiera daño a la ciudad, L. 22. tit. 32. p. 3. Pero actualmente no puede hacerse un edificio dentro de trescientos pasos, L. 1. tit. 7. lib. 3. R. Ind., ahí: Mandamos, que cerca de los Castillos, y Fortalezas esté limpia, y desocupada la Campaña; y si hubiere Casa, ó edificio trescientos passos al rededor de la Muralla, ó tan fuerte, que en mayor distancia haga perjuicio, se demuela, pagando de nuestra Real Hacienda al dueño lo que montare el daño, y perjuicio, que huviere recibido. Nadie puede tampoco edificar en un lugar público de la ciudad, v. gr. en una plaza, o en una calle, L. 23. tit. 32. p. 3., ni pueden hacerse edificios junto a una iglesia, a no ser que sean destinados para uso piadoso, L. 24. tit. 32. p. 3. Que si en estos casos, contra la prohibición, se pone algún edificio, debe demolerse. De manera semejante, si el vecino teme un daño inminente por la casa del vecino, el juez hará demolerla, si el daño es irreparable, pero si