personal no puede denunciar contra el dueño de aquél predio, puede, sin embargo, perseguir acción confesoria para vindicar el usufructo y el interés, L. 2. ff. h. t. Pueden igualmente denunciar, el administrador de los negocios, el hijo, el esclavo, el mercenario, el amigo, o el procurador, en nombre de aquél, que sufre algún daño de tal obra. Pero si los denunciantes en nombre ajeno, carecen de mandato especial, deben procurar su ratificación, ésto es, que el dueño habrá de aprobar la denuncia, L. 5. §. 18. ff. h. t. Más aún, también el pupilo puede hacer la denuncia, aun sin el tutor, cuando de esto le viene provecho sin perjucio. Esto es denunciando ante el juez o por el lanzamiento de piedras; pero no de palabra, porque perdería la posesión. L. 5. ff. h.t. González in c. 4. h. t. n. 6. La denuncia puede hacerse, no sólo del vecino particular, sino también de otro cercano, o contra el propio superior del denunciante, L. 8. ff. h. t. Más aun, también, contra el dueño de la propiedad, si éste edifica en perjuicio del denunciante. Del mismo modo, contra el infante y contra el privado de razón, aún sin la autorización del tutor y del curador, con tal, que se haga en el lugar, o cerca del lugar del edificio. También los albañiles, a los siervos, o aun a las mujeres la denuncia se hace de manera que ésta pueda llegar a conocimiento del que edifica, L. 5. §. 3. ff. h. t.
281. Hecha la denuncia, sea justa o injustamente, con tal que no sea notorio el derecho del edificante, el que comenzó la nueva obra, aunque sea la iglesia, debe desistir de ella y cesar hasta que conste el derecho de edificar, L. 8. §. 4. ff. h. t. Porque la denuncia se tiene a modo de apelación extrajudicial, pendiente la cual, no es lícito hacer nada nuevo y si acaso se hace algo nuevo, se deshace. Por lo tanto, si después de hecha la denuncia, la obra es continuada, debe demolerse, a expensas del edificante, antes de todo conocimiento judicial, L. 20. ff. h. t., más aún, el denunciante puede demoler al punto, pero no con intervalo, lo edificado en la propia heredad del denunciante, como repeliendo la fuerza con la fuerza, L. 27. ff. de Servit. urban. praed. Más aún, también, demoliendo lo edificado en terreno propio del edificante, pero, entonces, debe preceder la denuncia, L. 5. §. 10. ff. h. t., ya que, se considera que el edificante en su propio terreno no infiere violencia a otro, antes de la denuncia. Sin embargo, la denuncia de una nueva obra cesa: 1. Si hay peligro en la demora, de tal modo que la dilación probablemente habría de traer daño grave al que quiere edificar, L. 5. §. 12. ff. h. t. 2. Si es notorio el derecho del edificante, porque las leyes no deben favorecer injurias manifiestas, Barbosa in c. 2. h. t. 3. Si el juez revocó la denuncia hecha, L. 16. ff. h. t. 4. Si el que denuncia se niega a hacer el juramento de calumnia, cuando ésto es exigido por la otra parte, L. 5. §. 14. ff. h. t. 5. Si el denunciante retira la denuncia, c. 2. h. t., porque, cualquiera puede renunciar a su derecho. 6. Si murió el denunciante, estando aún íntegro el asunto, ésto es, antes de que algo haya sido edificado, L. 8. §. 6. h. t., porque la denuncia, por parte del denunciante es real, pues se hace más contra la cosa, que contra la persona, L. 10. ff. h. t. y, por lo tanto, la denuncia para, no sólo contra el heredero, sino también, contra el comprador de la cosa denunciada, L. fin. ff. h. t. Molina de Just. tr. 2. D. 706., y, aunque el denunciante no está obligado a admitir la fianza de la obra que debe destruirse, cuando consta que fué construida injustamente, c. 3. et fin. h. t., porque es mejor conservar intactos los derechos, que buscar remedio después de lesionada la causa, L. fin. C. In quibus causis in integr., sin embargo, puede renunciar a este derecho y admitirla. Y entonces, el que edifica puede proseguir; con todo, el denunciante está obligado a admitir tal fianza, cuando hay peligro en la demora del edificio, o cuando el mismo denunciante no comprobó, dentro del trimestre, que a él le compete el derecho de prohibir el edificio, c. 30. fin. h. t., para que no se prohíban por largo tiempo los edificios, con vanas denuncias, Glossa in C. fin. h. t. V. Non obstante.

TÍTULO XXXIII
DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LOS EXCESOS DE LOS PRIVILEGIADOS

282. Privilegio (que en derecho, alguna vez se llama gracia, beneficio, indulgencia y favor) es una ley privada que concede algún beneficio o favor, contra o fuera del derecho común, c. 3. D. 3. Suárez, de Legib. l. 8. cap. 1. n. 3., porque si nada especial concediera, que por el derecho común o a lo menos municipal, no fuera concedido, inútil sería el privilegio, C. fin. 25. q. 1., porque es superfluo solicitar con ruegos lo que ya por la ley está permitido, L. un. C. de Thesaur. lib. 10. Suárez, de Leg. lib. 8. c. 1. n. 4. Basta, pues, que el privilegio conceda algo que está prohibido a determinada persona o comunidad por el derecho municipal, aunque por otra parte esté permitido por el derecho común y, así se entienden los textos en el c. 7. de Procur. c. 26. v. fin. de Jur. jur.