Alguna vez suelen llamarse privilegios aquellas gracias en las cuales, aunque no se conceda nada nuevo o especial, se conceden para mayor seguridad, pero estos son privilegios declarativos del derecho común, no concesivos de un beneficio especial. Sin embargo, en la duda de si algún privilegio sea puramente declarativo o concesivo, debe ser tenido por concesivo, como se deduce del c. 30. h. t., donde los Hermanos Predicadores y los Menores, que tienen el privilegio de poder celebrar en todas partes con altar portátil, pueden hacer ésto sin licencia de los superiores, de otro modo, nada les conferiría la mencionada indulgencia o privilegio, sin el cual, con la aprobación de los superiores, les sería lícito aquéllo. Y concluye el Sumo Pontífice: No difieras publicar la licencia concedida a ellos por nuestra autoridad, de celebrar así. De tal manera, que se vea que dichos hermanos obtienen en ésto, por nuestra indulgencia, alguna gracia, Suárez de Legib. cap. 1. et ex n. 7.
283. Aunque el privilegio no es verdaderamente ley, ya que ésta mira inmediatamente al bien de toda la república, mientras que, al contrario, el privilegio exime de la ley al privilegiado y sólo mira al bien de alguna persona, colegio o comunidad, sin embargo se dice ley por cierta analogía. Porque como la ley obliga a su observancia a aquéllos a los cuales se da, así el privilegio obliga a los no privilegiados a no impedir al privilegiado el uso de su privilegio. Y ciertamente se da a manera de ley con cierta estabilidad para todos los actos que se hacen durante el privilegio. Y el privilegio se concede, no como la dispensa, sin duración y para un solo acto, v. gr. para recibir las órdenes, o para contraer matrimonio, Suárez de Legib. lib. 8. c. 2. n. 10., aunque, por otra parte, la dispensa concuerda con el privilegio, en cuanto la dispensa es favor y gracia y no sólo es fuera de, sino, también, contra la ley. El privilegio concedido contra el derecho natural o divino o contrario a las buenas costumbres o para grande daño de la república, es inaplicable, c. 1. D. 10. l. 5. C. de Leg. l. 16. C. de Sacros. Eccles. Porque, la potestad concedida, aun el Romano Pontífice, a los príncipes, para impartir privilegios, se concede, no para destrucción, sino sólo para conservación y edificación de la Iglesia y de la república, Tridentino. sess. 14. de Poenit. cap. 7. Cuando el privilegio es acerca de una materia que está sometida a la potestad del legislador, no se requiere justa causa, para que se conceda válidamente, porque como el mismo legislador puede abrogar la ley respecto de todos sus súbditos, en cuanto pendiente únicamente de su voluntad, ¿por qué no podría eximir de ella a alguna persona o comunidad? Pero para que tal concesión sea lícita, se requiere justa causa. Porque, si fuese fuera del derecho común, implicaría una especie de prodigalidad y de acepción de personas. Pero si es contra el derecho, se opone a la justicia distributiva y, más aún a la legal, que exigen que ninguno sea eximido sin justa causa de la obligación común, Suárez de Legib. lib. 8. cap. 21. n.2. y siguientes. De aquí aparece claramente la disparidad con la concesión de las indulgencias, porque éstas sin justa causa no puede el Papa concederlas, el cual no las concede como dueño, sino como dispensador de los méritos de Cristo. El cual no se considera que consiente en tal dispensa, si no se hace rectamente, es decir, por una justa causa, Extr. Unigenitus, 2. de Poenit. et remis. inter com.
284. El privilegio concedido por el príncipe contra el derecho común, que no esté reforzado con una cláusula especial contra los privilegios, deroga el derecho común, aunque el príncipe no haga mención de ello, porque, se considera que tiene todos los derechos en el archivo del pecho. Otra cosa es si concede un privilegio, contra algún estatuto especial, o municipal, o contra alguna costumbre local, o contra el derecho de un tercero. Porque, como todos estos casos son una cuestión de hecho no se presume que el príncipe lo sepa, por lo mismo, tampoco que los quiera derogar, aun cuando motu proprio concede el privilegio, a no ser que haga mención especial de ellos, c. 1. de Constit. in 6. Suárez de Legib. lib. 8. cap. 14. De modo similar, hay que decir, cuando el derecho común resiste con alguna cláusula a la común derogación, porque debe hacerse mención de ella, de otra manera estaría puesta sin ningún efecto, siendo que las palabras deben operar algo, c. 10. h. t. in 6. Pero cuando el privilegio está inserto en el cuerpo del derecho, si contra aquél concede otro, prevalece ciertamente tal concesión contra el privilegio incluido en el cuerpo del derecho, aunque no se haga mención especial de él, con tal que en el primer privilegio no haya una cláusula especial que resista a los privilegios contrarios, porque ese privilegio se considera ya como derecho común, en cuanto a su conocimiento, así, Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 14. n, fin., con otros, contra Panormitano y otros. Y aunque para una más fácil comprobación del privilegio se requiera escritura c. 8. D. 100., y las gracias apostólicas, antes de la expedición de las Letras,