se consideren como informes, sobre todo en el fuero externo, sin embargo no se requiere para su valor, ya que un privilegio puede introducirse por costumbre, o por mandato y muchos suelen ser concedidos por el príncipe de palabra y de viva voz, c. 7. 25. q. 2. Cl. 2. de Sepult., ahí: Todos los privilegios, las gracias, las indulgencias, concedidos de palabra, o por escrito. Extr. fin. de Poenit. et remiss. inter com. Y puesto que el valor del privilegio depende únicamente de la voluntad del príncipe, a ésta, sólo, se debe atender, sea por escrito, sea de palabra. De aquí que no valdrá un privilegio sin escritura, cuando ésta es requerida expresamente por el príncipe, como en la facultad de no residir en los beneficios curatos, que ciertamente debe ser concedida por escrito por el Ordinario, Tridentino, sess. 23. de Reform. cap. 1. Lo mismo es acerca de la facultad entrar a un monasterio de monjas, Tridentino, sect. 25. de Reg. cap. 5., porque entonces debe obtenerse licencia por escrito del obispo o del superior. Lo mismo, si el Pontífice confiere o une los beneficios eclesiásticos o confirma al elegido, Ext. 1. de Elect. inter com., o si el Papa dispensa para el fuero externo, Reg. 52. Cancel., o si delega a un juez, R. 27. Cancel. Y, según algunos una gracia concedida; para que alguno obre algo, que sin ella no podría, necesita la escritura para su valor. Sin embargo, la gracia que consiste en un hecho, y, no en un derecho para obrar, como la dispensa de una irregularidad, vale sin escrito, Sylvestre V. Privilegium, n. 24. Suárez de Leg. lib. 8. cap. 2. Layman lib. 1. t. 4. cap. 23. Molina de Just. tr. 2. D. 599. y otros.
285. El privilegio puede ser concedido por el príncipe al que no quiere, o al que no lo sabe, porque como la obligación de la ley depende, precisamente, del príncipe, también la exención de la misma. Así, puede concederse el privilegio de no pagar diezmos o gabelas. Pero para que las gracias del príncipe no sean despreciadas y se den solamente a quienes las necesitan y a quienes les pertenecen, no suelen concederse las gracias de ese modo, sino a los privilegiados que directamente las quieren y las aceptan; sin embargo, en el indirectamente privilegiado, no se requiere ni el conocimiento, ni la aceptación del privilegio. Así, cualquiera de una comunidad, aun sin saberlo, goza de un privilegio concedido a la comunidad. El privilegio concedido motu proprio, o a instancias, sin mandato de un tercer privilegiado, por lo regular no tiene efecto antes de la aceptación del privilegiado, como la donación, cuya especie comprende al privilegio, requiere del consentimiento del donatario. Si el privilegio se concede a instancias de parte, por medio de cartas, o por un legado del solicitante, vale desde el día en que se da, o sea, cuando se expide, pero no es necesario esperar la noticia, o su presentación, para que valga el acto hecho conforme al privilegio; con todo, para que se haga lícitamente, debe esperarse la noticia de su concesión, para que nadie se exponga, de otro modo, al peligro de hacer un acto ilícito o aún nulo. Sin embargo, basta la aceptación hecha por sí o por nuncio, procurador o carta, como basta para la donación, cuya especie abarca el privilegio. Para el uso del privilegio no es necesaria la promulgación solemne, como se requiere en la ley, porque basta la promulgación particular, ésto es, mostrando el privilegio en escritura oficial, o probándolo por medio de testigos intachables, porque como sea ley, respecto a los no privilegiados, debe dárseles a conocer, para que no impidan su uso; más aún, cuando el privilegio cede en perjuicio de un tercero, debe mostrársele, para que se oponga, si quiere, porque del príncipe no se presume que quiera privar de su derecho a alguien, sin que éste lo sepa, c. 19. h. t. c. 7. eod. in 6., a no ser que el Pontífice quiera eximir, tal vez, a alguno de una censura, sin conocimiento del obispo, c. 1. de Conces. praebend. in 6. Suárez, de Leg. lib. 8. c. 25. n. fin.
286. El privilegio se divide en muchas especies, porque: 1. Uno es contra el derecho, con el cual se deroga el derecho común, por ejemplo: la exención de los impuestos y, éste es llamado propiamente privilegio, arg. L. 16. ff. de Legib. y, se interpreta estrictamente c. 7. c. 9. h. t. Otro es fuera del derecho, y éste, propiamente se llama gracia, ésto es, cuando se concede algo no expresado en el derecho, por ejemplo, la potestad de dispensar y se interpreta ampliamente. El privilegio contra el derecho no puede concederse, sino a los súbditos ligados por la ley, porque de otra manera, no puede el concedente eximir de la ley, porque el privar de algo presupone el tener algo. El privilegio fuera del derecho puede también ser concedido a los no súbditos, porque es un acto de liberalidad, que bien puede ser ejercido hacia el que no es súbdito, peor que, sin embargo, sea de materia sujeta al que concede. Así, el emperador Teodosio concedió a los jueces eclesiásticos que pudieran conocer y juzgar directamente las causas temporales de los laicos, c. 35. 11. q. 1. Suárez de Legib. c. 9. ex n. 3. 2. Otro es común, es decir, que mira sobre todo al bien de la comunidad, aunque redunde en sus individuos y a éste ningún particular de la comunidad puede renunciar. Tal es el privilegio del fuero, del canon y de competencia, concedido a toda la orden clerical, c. 12. de Foro Competent. Otro es privado