o singular, que, por sí mira al bien de las personas particulares y sólo por consecuencia, al bien común y cualquiera, en cuyo favor fue introducido, puede renunciar a éste, L. 29. C. de Pact. c. 6. h. t. Suárez de Legib. lib. 8. cap. 6. 3. Otro es odioso, o sea, el que, por el favor hecho a los privilegiados, infiere daño a otros, v. gr. la excención a pagar los diezmos, o las contribuciones. Otro se dice favorable, porque a nadie infiere perjuicio, sino que solamente concede el beneficio al privilegiado, v. gr. el privilegio de comer carne en cuaresma, o de oír misa en tiempo prohibido. 4. Otro es el privilegio encerrado en el cuerpo del derecho, esto es, que está incluido, entre otras leyes, en el derecho. Otro es el concedido por rescripto especial, a saber, cuando se dirige a alguna persona o comunidad un diploma especial, que contiene algún privilegio. Este privilegio, como sea algo de hecho, puede ser ignorado por el juez y, por lo tanto, si contra el privilegio cita al privilegiado, debe éste a lo menos por reverencia presentarse ante el juez y mostrar el privilegio, c. 7. h. t. in 6. L. 5. ff. de Judic.; cosa distinta se dice del privilegio encerrado en el derecho, porque, éste no puede ignorarlo el juez, ni puede mandar nada contra él, que si manda, el privilegiado no tiene obligación de obedecer, ni comparecer, ni excusarse por no comparecer, c. 5. c. 7. de Excesib. Praelat. 5. Otro es el que principal e inmediatamente se concede a alguno; otro el concedido a semejanza, a saber, el que se concede a alguno, a semejanza del privilegio ya antecedentemente concedido a otros, ésto es, del modo y de la forma, bajo los que conviene a otros.
287. 6. Otro es personal, ésto es, aquél que principalmente se concede a la persona y con la persona se extingue, L. 68. ff. de Reg. jur. c. 7. eod. in 6. Otro es real, a saber, el que principalmente se concede a la cosa y la acompaña, con cualquiera que sea su posesor, L. 196. ff. de Reg. jur. Tampoco interesa si la cosa a la que se concede el privilegio, es corpórea, como un terreno, un castillo, un monasterio, una iglesia, un hospital, etc., y tal es el derecho de asilo, concedido a los lugares sagrados, o si la cosa es incorpórea, como una universidad, una ciudad, un colegio, o una comunidad, o un estado, v. gr. el religioso, el clerical, el episcopado, el doctorado, una dignidad, u otra cualidad, que pueda separarse de una persona. Y tal es el privilegio del cánon y del fuero, concedido a las personas eclesiásticas, la restitución in integrum, concedida a los hijos de familia menores de edad, S. C. Macedoniano, y, el S.C. Vellejano concedido a las mujeres, etc., privilegios todos que son reales. Y ciertamente, cuando a la comunidad como tal son concedidos directa e inmediatamente, bajo el nombre de colectivo, no descienden a cada una de las personas particulares, que constituyen la misma comunidad, sino sólo cuando representan colegialmente a tal comunidad. Pero si se concede un privilegio a las personas singulares que constituyen tal comunidad, entonces cada uno, aun separadamente, gozan del privilegio, como aparece en los clérigos, respecto del privilegio del cánon y del fuero y, en los regulares respecto de la exención. Si en el privilegio, sólo se expresa la dignidad, o el oficio de aquél a quien se concede, será real, pasando a todos los sucesores en la dignidad. Si se expresa sólo la persona o, también, juntamente con la dignidad, añadiendo que tal privilegio se concede a causa de la ciencia o de la excelencia de la persona, será personal. Por lo tanto, es necesario que siempre se examinen, atentamente, las palabras del privilegio para que pueda sacarse su intención auténtica. Sin embargo, si consideradas todas las cosas, aún persiste la duda, hay que decir que si el privilegio es meramente favorable, como un beneficio del príncipe, se interpreta en sentido amplio, que está bien conservar, C. 16. de Reg. jur. in 6. y, por lo tanto, debe ser considerado real; pero se considerará, personal, si es odioso y redunda en perjuicio de otro, o se sale del derecho, arg. c. 15. c. 28. de Reg. jur. in 6. Suárez de Legib. L. 8. cap. 3. Si alguno tiene un beneficio, al que está anexo algún privilegio y el Pontífice concede el mismo beneficio a otro, añadida esta cláusula especial: Te concedo el beneficio como lo tuvo tu antecesor, para que ésta no se vuelva inútil, se considera también concedido al sucesor el privilegio, juntamente con el beneficio, Suárez, de Legib. L. 8. cap. 15. n. 11.
288. 7. Otro es meramente gracioso, ésto es, que procede de pura liberalidad del que lo concede, pero, no por mérito del privilegiado, como tal y, éste puede ser real, o personal. Otro es remuneratorio, a saber, el que se concede a alguno, como remuneración de sus méritos anteriores y, aunque éste, por lo regular, es personal, sin embargo, por concesión del príncipe, puede ser real, en cuanto se concede a los descendientes y sucesores, a causa de los méritos de los padres, o de los antecesores: tales son los privilegios concedidos a los regulares, Suárez de Legib. L. 8. cap. 4.