n. 8. 8. Otro es puro, ésto es, que se concede sin intervenir ningún pacto. Otro es convencional, es decir, cuando interviene algún pacto o convenio, porque como da algo más de lo que concede el derecho, será privilegio, aunque, accidentalmente surja por un pacto y, puede ser personal, o real, según el modo de la concesión; sin embargo, en la duda se considera real, ya que tiene razón de contrato, el cual por lo regular pasa a los herederos, L. 7. §. 8. ff. de Pactis. Suárez de Legib. L. 8. cap. 4. ex n. 9. 9. Otro se concede motu proprio, otro a petición de parte. Se concede motu proprio, aquél privilegio que el príncipe concede, sin que hayan antecedido súplicas, o petición de la parte, o también, precediendo súplicas, si se añade la cláusula motu proprio y, ciertamente, el privilegio no se considera concedido así, si no se pone la predicha cláusula y, es imposible probar de otra manera que ha sido concedido motu proprio, c. 23. de Praebend. in 6. y es de amplísima interpretación, c. 4. de Praebend. in 6. Glossa ibid. y, más difícilmente se arguye de engaño o de robo, que aquello que ha sido concedido a petición de parte, arg. c. 23. de Praebend. in 6. Concedido a instancia se dice, cuando es concedido por los ruegos de alguno y no se añade la cláusula motu propio, Suárez de Legib. lib. 8. cap. 12, ex n. 4. Sánchez de Matr, lib. 8. D. 1. n. 6. 10. Otro es concedido absolutamente, a saber, cuando no depende de ninguna condición, otro es condicionado, cuando se concede sólo bajo alguna condición. Y, ciertamente, para el valor del acto concedido por el privilegio, debe verificarse primeramente la condición, o hacerse la obra impuesta en el privilegio, v. gr. si alguno tiene el privilegio de dispensar con el consejo de otro, para el valor de la dispensa debe preceder la búsqueda del consejo, sin embargo, el dispensante no está obligado a seguir el consejo, a no ser que se ponga en el privilegio: con el consentimiento de otro. 11. Otro es temporal, ésto es, que se termina en un tiempo limitado, v. gr. cuando el príncipe lo concede sólo por el tiempo de su vida, o por diez años, o bajo una condición que termina en un lapso de tiempo. Otro es perpetuo, a saber, el que por sí dura perpetuamente, si no es revocado, Suárez, de Legib. L.8. cap.5. 12. Otro es para el fuero puramente interno, ésto es, que no es útil para el fuero externo, sino sólo para que pueda hacerse un acto en conciencia. Otro es para el fuero externo, que sirve para ambos fueros. 13. Otro es escrito, a saber, que se concede por medio de escritura y, ciertamente, auténtica y sellada con el sello del príncipe. Actualmente ya, por lo regular, se añade la cláusula: préstese íntegra fe, aún a las copias impresas, con tal que vayan acompañadas con el sello de la persona constituida en dignidad y suscritas por notario público. Otro es no escrito, a saber, el que es introducido por costumbre, o por mandato, o que el príncipe concedió con la sola voz, o sola la palabra y estos privilegios son llamados: concedidos por oráculo de viva voz, aunque, después, para más fácil prueba, se pongan por escrito, y, con un testimonio auténtico, se vuelvan dignos de fe para el fuero externo y, ésto es necesario por la Constitución de Julio II y por la Reg. 52. Cancelar., de otra manera, cualquiera se inventaría privilegios concedidos con el oráculo de la viva voz y eludirían las leyes, con gran perturbación del bien común y daño de la república.
289. Acerca de los privilegios no debe juzgarse de manera distinta a la que dice su tenor, de tal modo que no es lícito traspasar sus límites, c. 7. h. t., porque, los privilegios, como se dice comúnmente, tanto valen cuanto suenan, ya que hacen un derecho singular, que no puede ser prolongado a las consecuencias, L. 14 et seqq. ff. de Legib., por lo tanto, no deben ser prolongados de las personas expresadas en el privilegio, a aquéllas que ahí se expresan, c. 9. h. t., aunque, el privilegio sea favorable, no odioso, y, aunque, haya sido concedido en favor de una causa pía, más aún, no debe extenderse a la causa o a la persona no expresada, aunque respecto de ésta milite una razón semejante, la misma, o aún más eficaz, c. 9. h. t. porque como toda la fuerza del privilegio depende, no tanto de la razón, cuanto de la voluntad del príncipe que lo concede, donde esta voluntad no se da, tampoco se da el privilegio, aunque en una persona se encontrara una razón semejante o mayor, ésto prueba solamente que ella es digna del privilegio, pero no que goce de él, de otra manera por el hecho de que el Pontífice dispensara a alguno para contraer matrimonio con una consanguínea, porque hizo muchos méritos hacia la iglesia, otro que tuviera los mismos méritos, se consideraría dispensado, lo que nadie dirá, Suárez de Legib. L. 8. c. 28. n. 11. Layman l. 1. tr. 4. c. 23. Castropalao tr. 3. D. 4. p. 13, y otros. Pero si de tal manera es dudoso el sentido del privilegio, que no fácilmente pueda captarse, debe ser consultado el legislador, porque le corresponde interpretar la ley a aquél que la establece, por lo tanto, en los privilegios provenientes del Pontífice, debe ser consultado el Romano Pontífice, c. 14. de Judic. Pero cuando hay peligro en la demora, deberá hacerse lo que dicte la prudencia, atendidas