las circunstancias. Sin embargo, para interpretar los privilegios, los doctores proponen generalmente las reglas siguientes: 1. Conviene interpretar de tal manera el privilegio que no sea oneroso para el privilegiado, porque lo que se concede como favor a alguno, no debe ser convertido en su daño, cap. 61. de Reg. jur. in 6. 2. Aún, siendo gravoso y odioso, no debe ser interpretado de manera tan estricta que se vuelva inútil, cap. 30. h. t. L. 5. C. de Leg. y, por lo tanto, debe extenderse a aquellas cosas que se requieren para su uso, arg. L. 2. ff. de Jurisdict., así, el privilegio concedido al sacerdote de celebrar en tiempo de entredicho, comprende a aquél que le ayuda. Y el privilegio de oír misa en tiempo de entredicho concedido al señor, se extiende a sus criados, cap. 11. h. t. in 6. 3. La interpretación debe hacerse explicando y tomando sus palabras conforme al sentido del derecho, o conforme al común modo de hablar, o a la significación frecuente, o al estilo de la curia, de la que dimana el privilegio, así el privilegio concedido para dispensar los votos, comprende la facultad de conmutarlos; el privilegio de hacer testamento, contiene, como accesorios del testamento, los codicilos y las donaciones por causa de muerte; la facultad de percibir los frutos del beneficio, de la que goza el clérigo, mientras está ausente, por motivo de estudiar la teología, también le favorece, si estudia derecho canónico. De aquí que también el privilegio concedido a los religiosos, mientras no diga a los religiosos varones, conviene a las monjas de la misma orden, si son capaces de tal privilegio. De la misma manera, el privilegio concedido a los hijos y a los hermanos, si no es odioso, comprende, también, a las hijas y a las hermanas, L. 56. ff. de V. S. Pero el privilegio concedido a los hijos, si no consta por otro medio de la voluntad del que concede, no se extiende a los nietos, L. 6. ff. de Testament. tutel., y, mucho menos debe gozar del privilegio el socio del privilegiado, a no ser que de otra forma el privilegio se volviera vano, arg. cap. 32. h. t. Suárez de Legib. L. 8. cap. 10. et 11. 4. Si, por ciertas conjeturas, aparece que las palabras dicen otra cosa, que no sea conforme a la mente del concedente, hay que atenerse más a la mente, que a las palabras, porque, no la intención a las palabras, sino las palabras deben servir a la intención, cap. 15. de V. S. 5. Las palabras dudosas y oscuras deben ser interpretadas, conforme al encabezado del indulto, L. fin. ff. de Haered. instit., o conforme a la súplica, o narrativa, a la que suele acomodarse el concedente, cap. 6. de Fid. Instrum., o, conforme a otro privilegio semejante. 6. Si en el privilegio se añade esta cláusula: por conocimiento cierto, para que no parezca vanamente añadida, se considera que confirma y renueva el privilegio, si acaso por el uso o por otra vía se hubiese perdido, aunque el príncipe hubiere ignorado la nulidad del privilegio; pero no se considera que renueva los privilegios subrepticios, porque son nulos, tampoco parece que se remueven los privilegios revocados por el Concilio General, ni que con una palabra se destruya lo que ha sido establecido por el maduro consentimiento de muchos, Suárez de Legib. L. 8. cap. 18 et 19. El privilegio que contiene un solo hecho y no reporta perjuicio ni al derecho común, ni a un tercero, aunque ceda en perjuicio del concedente, debe ser interpretado muy ampliamente, porque es beneficio y gracia del príncipe y, por tanto, se interpreta ampliamente, cap. 15. de Reg. jur. in 6. cap. 22. h. t. Suárez de Leg. L. 8. cap. 27., ex n.3. Pero como no es creíble que el príncipe quiera derogar el derecho ya concedido a otro, a no ser que exprese ésto, el privilegio que perjudique a tal derecho, aunque haya procedido ex motu proprio, debe ser interpretado estrictamente; arg. cap. 12. de Offic. Ordin. cap. 5. de Author. et usus pallii. Pero cuando el privilegio deroga el derecho común, o la costumbre, por lo regular es interpretado en forma estricta, porque es odioso derogar el derecho común, cap. 8. de Consuetud.; sin embargo, se interpreta ampliamente cuando está incluido en el cuerpo del derecho; porque se considera, de alguna manera, como parte del derecho común, y también si es concedido ex motu proprio, o con conocimiento cierto, Arg. cap. 23. de Praebend. in 6., o si cede en favor de la religión, o de una causa pía, porque la causa de la religión es muy favorable, L. 43. ff. de Relig., como la exención de los clérigos, o si mira el bien común de la república, como el privilegio de los militares, Suárez de Legib. L. 8. cap.27. Tampoco debe extenderse el privilegio que se opone a un estatuto, o a una costumbre especial, siempre y cuando tal estatuto o costumbre no sean contra el derecho común, Suárez de Legib. L. 8. cap. 28. n.16., y otros comúnmente.
290. Conceder privilegios pertenece a todo y sólo a aquél que pueda fundar leyes, porque por lo regular el privilegio exime de la ley, de la que sólo el legislador, pero no el inferior, puede eximir; arg. cap. 4. D. 21. cap. 16. de Major. et obed., o a lo menos es una ley que obliga a los súbditos a no impedir al privilegiado el uso de su privilegio. Así, el Pontífice puede en la iglesia universal conceder directamente privilegios en materia espiritual, pero no en materia temporal, política y civil, porque entonces sólo puede disponer indirectamente, a saber, en cuanto conduce al bien común de la Iglesia;