sin embargo, en su jurisdicción temporal como es príncipe supremo, también puede conceder privilegios en materia civil, como los demás príncipes seculares y las repúblicas que no reconocen superior. El obispo en su diócesis y otros prelados inferiores al Papa, pueden conceder privilegios respecto de sus leyes, pero no respecto del derecho común, a no ser que se les permita especialmente por el derecho, Suárez, de Legib. L. 8. cap. 8. González in cap. 6. h. t. La costumbre, o la prescripción, también independientemente del consentimiento expreso del príncipe, pueden inducir un privilegio, cap. 8. 9. q. 3, cap. 26. de V. S., ya que su fuerza prevalece también contra la ley, C. fin. de Consuetud., siempre y cuando estuviera vigente por un tiempo legítimo, conforme a lo dicho en el Tit. de Consuetud. El privilegio debe medirse conforme a la voluntad del concedente, porque de ésta tiene toda su fuerza y no rigen los actos de los que actúan más allá de su voluntad, L. 19. ff. de Rebus credit., por lo tanto, cuando el privilegio ha sido restringido a cierto tiempo o lugar, no es lícito usar de él fuera de tal tiempo o lugar. Pero cuando ha sido concedido en forma absoluta, vale no sólo para el territorio del concedente, sino también fuera de él. Porque tal privilegio es personal, que acompaña dondequiera a la persona. Y el uso de tal privilegio no siempre es un acto de jurisdicción, sino, más bien de superioridad, o si es de jurisdicción, mira no a la contenciosa, sino a la voluntaria, que se ejerce sin el estrépito del juicio; así el dispensado en el voto de castidad, puede contraer, matrimonio dondequiera, así, el dispensado en una irregularidad, puede recibir dondequiera las órdenes. Pero si aquél acto estuviera especialmente prohibido, también para los extranjeros en otra diócesis, o si se siguiera escándalo por el uso del privilegio, no puede el privilegiado usar en ella del privilegio concedido por otro obispo. De manera semejante, no aprovecha el privilegio en un territorio ajeno, si para su uso válido o lícito, por necesidad u honestidad, es necesaria la licencia del príncipe, del obispo, o del párroco de aquel territorio. Así, no puede alguno usar del privilegio de predicar, o de oír confesiones, sin licencia del obispo, en cuyo territorio está, porque se considera que el privilegio tiene incluida esta condición, Suárez. de Legib. lib. 8. cap. 26.
291. Aquél a quien se ha concedido un privilegio, no está obligado a usar de tal privilegio, arg. cap. 6. h. t., porque no se da un beneficio al que no quiere, L. 69. ff. de Reg. jur., de otra manera, se convertirá en su odio, lo que fue introducido a su favor, contra el texto, en el cap. 61. de Reg. jur. in 6., a no ser que el privilegio sea común, porque si un particular pudiera no usar de él, podría por lo tanto, renunciar a él, lo que ciertamente no puede, porque no ha sido introducido especialmente en favor de un particular, cap. 12. de Foro compet. Más aún, cuando ha sido concedido en favor de un particular, éste está obligado a usarlo, cuando el privilegio es tal, que, concedido éste, obligue el derecho común, así, está obligado a oír misa en tiempo de entredicho, el que tiene tal privilegio, porque éste remueve el impedimento de oír misa, el que una vez quitado, el precepto, de sí, como no impedido, obliga, Suárez de Leg. 8. cap. 23. ex n. 7. El privilegiado no goza del privilegio, contra otro igualmente privilegiado, como es común axioma por L. 12. C. Qui potiores, lo que no se entiende, cuando aquél contra el que habrá de usarse un privilegio, goza de otro privilegio más fuerte, v. gr. cuando es algo especial, que deroga lo general, Cap. 34 de Reg. jur. in 6., o es más absoluto, o es más antiguo, o procede de una potestad mayor. Así, el prelado que tiene el privilegio de exigir los diezmos de cualquier persona de su diócesis, no puede exigirlos de aquélla que tiene el privilegio de no pagarlos. Así, el hijo de familia que recibe un préstamo de un menor, no goza del privilegio del decreto del senado consulto macedoniano, sobre el cual prevalece la razón de la edad, L. 11. §. fin. ff. de Minor. Así, el que goza de un privilegio concedido por el obispo no puede usar de él contra otro que tiene del Papa el privilegio. Así, el que tiene un privilegio más reciente no prevalece contra el que tiene el privilegio más antiguo, Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 23. Sin embargo, cuando dos tienen privilegios no opuestos entre sí, ambos gozan de su privilegio, L. fin. ff. Ex quib. caus. major., ahí: El que por causa de la república se ausentó, debe ser resarcido, si justamente reclama algún daño aun contra aquél que igualmente se haya ausentado por causa de la república. Suárez, de Leg. L. 8. cap. 23 y el común de los doctores.
292. Entre todos los privilegios, la exención tiene como el primado, tanto por su amplitud que comprende muchos privilegios, tanto por su generalidad, porque se encuentra en todas partes, finalmente, porque proporciona materia frecuente para las discordias y los pleitos entre los exentos y los obispos. La exención, pues, es un privilegio, por el que alguno está sometido inmediatamente al Pontífice y, por lo tanto, se libera de la jurisdicción ordinaria del superior inmediato. Si se exime un lugar, v. gr. una iglesia,