se llama excención local y, tal lugar, aunque esté en una diócesis, es tenido como si en ella no estuviera, c. 16. h. t. Alguna vez, sólo se exime el mismo lugar principal, pero no las parroquias o los beneficios anexos y se llama exención sólo en la cabeza. Otras veces, no sólo se exime el lugar principal, sino también todas las parroquias, las capillas y los beneficios y se llama exención tanto en la cabeza, como en los miembros, c. 17. h. t. Si se exime la persona, la exención se llama personal y acompaña a la persona en dondequiera que esté y con ella se extingue, c. 7. de Reg. jur. in 6. Si se exime tanto la persona como el lugar, se llama exención mixta, c. 7. de Oficc. ordin. in 6. Y ciertamente, si los exentos tienen territorio y pueblo exento y en él ejercen jurisdicción cuasi episcopal, reciben el nombre de Ordinarios y éstos son llamados, por lo regular: abades, prepósitos, o priores y el lugar se dice diócesis mullius. Pero cuando no tienen pueblo o territorio exento, sino sólo algún lugar particular y ellos mismos son exentos en cuanto a sus personas, se dice que están en la diócesis, pero no son de la diócesis. Pero, la exención, como exorbitante y odiosa, debe ser interpretada, no amplia, sino estrictamente, en cuanto suenen sus palabras y no más; arg. c. 15. de Reg. jur. in 6. De aquí es que: 1. El exento respecto de cierto lugar u oficio, no se considera exento respecto de otro lugar, cosa u oficio, y puede ser castigado por el obispo, si delinque fuera de tal lugar, cosa, u oficio. Porque tal exención, conforme al tenor de la concesión, se considera más local que personal y, por lo tanto, no debe extenderse fuera de sus límites, c. 16. h. t. 2. Si el prelado por razón de sí es exento, no son exentos los súbditos a los que preside; sino que están sujetos al obispo, más aún, también el mismo prelado por razón de ellos debe recibir los mandatos emanados del obispo sobre ellos y se obliga, por razón de ellos, a comparecer ante el obispo. 3. Si los clérigos de alguna iglesia son exentos, no se considera exenta la misma iglesia y, así respecto de ella el obispo goza de plena jurisdicción, aunque no pueda ejercer jurisdicción él mismo sobre los clérigos, Cockier. de Jurisd. in Exemp. q. 13 y otros comunmente. 4. Exentos el monasterio, o la iglesia, no se consideran exentas las capillas a ellos sujetas y el obispo retiene sobre ellas todos los derechos episcopales, porque no tienen conexión con el lugar exento, sino que esten sujetas con pleno derecho, c. 17. c. 12. h. t. Tampoco el pueblo se considera exento, por el hecho de que se exima la iglesia. 5. Exenta la iglesia, o el monasterio, no solamente está exento el edificio, juntamente con el cementerio, el atrio y los jardines en él incluidos o conexos; sino también los clérigos y los religiosos, aún los conversos y los oblatos a perpetuidad y, sobre todo, el superior, porque todos éstos entran en el nombre de iglesia y de monasterio respectivamente y, por lo tanto, no se hace ninguna extensión del privilegio, c. 12. de Testam.
293. La exención se adquiere: 1. Por privilegio de la Sede Apostólica, porque el Romano Pontífice, o por instancia de los príncipes, o por méritos y obsequios hechos a la Iglesia por las religiones, les concede la exención, para librarlas de las molestias y de los gravámenes, que muchas veces suelen soportar, c. 15. c. 16. de Excessib. Praelator. Cl. 1. eod. Y ciertamente a la Iglesia Romana interesa tener a muchos directamente sujetos a ella. Y la exención no se prueba con cualesquier palabras del rescripto, con las que se narre incidentalmente que alguno está exento, porque no se considera que el Pontífice conceda la exención narrando sucintamente, sino más bien, la supone concedida por otro medio; empero, las palabras deben ser dispositivas y afirmativas de la exención, en cuanto que, o expresa o equivalentemente, el Pontífice diga que él exime a tal persona o lugar, v. gr. si dice que tal lugar es del derecho de San Pedro, o especial, o inmediata, o simplemente pertenece a la Iglesia Romana; de otra manera, tales cláusulas no contendrían nada especial, c. 10. h. t. in 6.; o si dice que el obispo no se atreva a colocar ahí su sede, o ejercer su potestad; o si dice que la iglesia es plenamente libre, o que goza de especial prerrogativa de la Iglesia Romana, c. 10. h. t. in 6. Si alguno dice que permanece bajo la protección del Pontífice, no por ello está exento, c. 18. h. t. Tampoco, si el Pontífice dice que él recibe a algunos como propios y especiales hijos de la iglesia, porque si no se dice que ellos son recibidos como propios y especiales súbditos de la Iglesia no están exentos, c. 10. h. t. in 6. Tampoco se prueba la exención por la dispensa de la renta anual que cada año se hace a la Iglesia Romana, a no ser que tal renta se perdone como señal de libertad y de exención, c. 8. h. t. Puesto que ni todas las iglesias que pagan la renta están exentas, ni todas las exentas la pagan y, por lo tanto, de sí la dispensa de la renta no prueba la exención, a no ser que se añada otra cosa. Cuando una iglesia está sometida con pleno derecho