a otra iglesia o monasterio exentos, aquélla se considera exenta de la potestad del obispo y la jurisdicción cuasi-episcopal sobre los súbditos de la iglesia unida es adquirida por el monasterio exento, lo mismo que la presentación, la institución y la destitución de los clérigos, sin embargo, no recibe los frutos, porque ésto no está expresado. Por la misma razón, si los frutos de la iglesia unida se adjudican libremente para sus usos al monasterio exento, sólo se concede la administración en las cosas espirituales y temporales y, una vez separada la congrua sustentación para el vicario, los restantes frutos son adquiridos por el monasterio, c. 10. c. 12. de Praebend., sin embargo, no se considera que la iglesia unida se exima del ordinario, porque el privilegio del Pontífice no deroga el derecho de otro, si ésto no se expresa, c. 19. h. t.
294. 2. La exención se adquiere por prescripción de 40 años, porque, aunque contra la obediencia no pueda prescribirse, c. 12. de Praescript., de tal manera, que la iglesia a ningún prelado esté sujeta, o de manera que estando sujeta, se quitase la obligación de obedecer, puede, sin embargo, prescribir la misma exención, c. 14. h. t. c. 7. eod. in 6. c. 15. et 18. de Praescript. y, ciertamente, por posesión con título durante 40 años, o sin él, por posesión continuada y nunca interrumpida por tiempo inmemorial, c. 7. h. t. in 6. c. 1. de Praescript. in 6. Barbosa in c. 7. h. t. in 6. n. 6. 3. El mismo obispo, con ocasión de la fundación de la iglesia, o del monasterio, puede conceder la exención; porque, como aún no ha sido otorgado ningún derecho al superior, se considera que a nadie se despoja al cederlo; pero, porque se estima que se despoja después de hecha la fundación, sólo por justa causa y, mediando el consentimiento del cabildo, podrá conceder tal exención, c. 52. 12. q. 2. c. 5. de Reb. Eccl. non alien. Cockier, de Jurisd. in exempt. p. 1. q. 3. Pero como tal exención se ha concedido a toda la orden, ningún particular, indudablemente, puede renunciar a la exención a él concedida, porque ésta mira, no tanto a favor de los particulares, cuanto a la majestad del Romano Pontífice, c. 5. de Arbitr. c. 14. h. t. Cuando surge una duda, o una querella entre los exentos y el obispo, no pertenece a éste el conocimiento de la causa judicial: 1. Porque es causa propia del obispo y ningún juez, a no ser el supremo, conoce en su propia causa, L. 10. ff. de Jurisd. L. un. C. Nequis in sua causa, c. 27. 23. q. 4.; 2. Porque la exención ve más el derecho del Romano Pontífice, que de los exentos, c. 14. h. t. y ningún inferior puede conocer acerca del derecho del superior, c. 16. de Major et obed.; corresponde, pues, al Romano Pontífice decidir tales querellas, c. 12. de Judiciis, porque él debe interpretar el privilegio de la ley, él puede fundar el privilegio, o fundar la ley, L. fin. §. 1. C. de Leg., ahí: ¿Quién es el que resuelve los enigmas de las leyes y los declara a todos los que considera idóneos, sino aquél a quien ha sido concedido ser el único legislador?, c. 31. de Sentent. excom., ahí: Para que de donde nace el derecho, proceda también la interpretación. Promovida, pues, la querella y pendientes, si la exención es notoria, o incluida en el cuerpo del derecho, los exentos no pueden ser citados por el obispo, o si son citados la citación es nula, como hecha contra el tenor del privilegio, arg. L. 5. ff. Mandat. Si la exención no es notoria, ni incluida en el cuerpo del derecho, el exento está obligado a comparecer ante el obispo a probar la prescripción, o a mostrar el privilegio de su exención, c. 7. h. t. in 6. L. 35. tit. 18. p. 3. Porque, como entonces el obispo tiene intención fundada, puede proceder contra los que así alegan, también cuando ninguno de los dos está en posesión, que si el obispo está en posesión de su jurisdicción, puede ejercer acción contra los que alegan exención, aún si los tales ofrecen presentar el privilegio o probarlo de otra manera; tampoco, si apelan, el obispo está obligado a admitir la apelación, porque, entonces, no como juez, sino como parte el obispo protege y defiende su derecho. Sin embargo, si los litigantes están en posesión de su exención, entonces el obispo, como no puede privarlos de la posesión, o cuasi-posesión de su derecho, está obligado a sobreseer y no puede ejercer ningún acto contra las personas litigantes, o contra el lugar controvertido y no puede proceder contra los tales, ni amenazarlos con censuras; puede, sin embargo, pedir que prueben la prescripción, o exhiban el privilegio de exención, c. 7. h. t. in 6.
295. Cuando la exención es notoria, o incluida en el cuerpo del derecho, el exento no está obligado a probarla, tampoco está obligado a comparecer si es citado, basta, pues, oponer la excepción declinatoria del fuero, arg. c. 6. de Rescript. Pero, si no es notoria, ni encerrada en el cuerpo del derecho, como sea algo de hecho, no se presume, sino debe probarse por el que la alega, sobre todo, cuando milita presunción a favor del ordinario, ya que tiene intención fundada en el derecho común, la cual presunción arroja en el adversario la molestia de probar, L. 25. ff. de Probat. Cockier de Jurisdict. in exempt. p. 1. q. 8. La exención, sin embargo, es probada, o comprobando la posesión de la exención durante 40 años con título, o sin éste, continuada durante un tiempo