inmemorial, o probando la sentencia que declara la exención por los mismos actos, o por escritura auténtica, o faltando estas cosas, por deposición de testigos, o por fama, o por presunción. Si la exención debe ser probada por medio del privilegio, éste debe exhibirse al juez, o a otros varones no sospechosos, que designará el ordinario, c. 7. h. t. in 6., y debe examinarse atentamente, por su tenor, conforme a la mente del Pontífice, o esclarecerla de otra manera, porque las palabras deben servir a la intención, no la intención a las palabras, c. 15. de V. S. El exento por razón de la persona no puede comparecer ante el obispo dondequiera que delinca, de manera semejante, si está especialmente exento por razón del delito, del contrato, o de la cosa situada, porque en estos casos no puede comparecer ante el obispo, dondequiera que delinca, contraiga o tenga la cosa. Pero, si está exento sólo por razón del lugar, si delinque o contrata fuera del lugar puede comparecer ante el obispo, c. 1. h. t. in 6., porque una causa limitada produce un efecto limitado, L. 16. ff. de Adquir. rer. dom.
296. Los regulares, aun los exentos, en muchos casos están sometidos al obispo, o como a ordinario, o como a delegado de la Sede Apostólica. Como a ordinario, los mismos están sometidos: 1. En todas aquellas cosas que son del orden episcopal, como son recibir las órdenes, consagrar las iglesias, pedir el crisma y otras cosas semejantes. 2. En la aprobación para oír las confesiones de los seculares, Trid. sess. 23. de Ref. cap. 15. 3. En la predicción de la palabra divina en las iglesias que no son de su orden. 4. En la promulgación de las indulgencias impetradas del Sumo Pontífice, Trid. sess. 21. de Ref. cap. 9. 5. En la erección de los monasterios, o de las iglesias, Trid. sess. 25. de Regul. cap. 3. 6. En la ejecución de las últimas voluntades, Cl. un. de Testament. 7. en la observancia de las fiestas mandadas por el obispo y en el cumplimiento de las censuras y de los entredichos promulgados por él, Trid. sess. 25. de Reg. cap. 12. 8. En la censura de los libros, Trid. sess. 4. de Edic. libror. 9. Cuando se llama a procesciones y, también, sobre las controversias surgidas en las mismas procesiones y, en la conducción de funerales, Trid. sess. 25. de Regul. cap. 13. Empero, los regulares están sometidos al obispo como delegado de la Sede Apostólica: 1. Si los regulares viven fuera de los claustros y andan vagando de una parte a otra, Trid. sess. 6. de Reform. cap. 3. 2. En cuanto a la clausura de las monjas, Trid. sess. 25. de Reg. cap. 5. 3. En cuanto a la cátedra de Sagrada Escritura que debe haber en los monasterios, Trid. sess. 5. cap. 1., y, cuantas veces se dice en el derecho que los obispos procedan contra los exentos con autoridad apostólica, o como delegados de la Sede Apostólica. Estos y otros muchos casos traen: Barbosa de Offic. Episc. alleg. 105., Cockier de Jurisd. in exempt. p. 2. q. 45. enumerat. 116., acerca de lo cual ya hemos dicho algo. Cuando el obispo procede como delegado, de ello se apela al Sumo Pontífice; pero, cuando procede como Ordinario, de ello se apela al metropolitano, que es el juez superior inmediato. En ocasiones, sin embargo, omitido este medio, se apela a la Sede Apostólica, acerca de lo cual se trata en otra parte.
297. Alguna vez, el privilegio que es concedido a alguno, se comunica a otro, extendiendo el privilegio a aquella persona o comunidad. Y, entonces, aumentado o restringido el primer privilegio, por cierta consecuencia, se aumenta o se restringe el segundo. De manera similar, se aumenta o se disminuye el privilegio concedido a semejanza del primero, si se concede como accesoria y dependientemente del primero, como los privilegios de las religiones suelen comunicarse a sus familiares, porque lo accesorio sigue a lo principal, c. 42. de Reg. jur. in 6. Pero, cuando se concede a alguno un privilegio igual, principal y directamente a semejanza de otro, de tal modo que el primero sólo es aducido como ejemplo, entonces, revocado, aumentado o restringido el primer privilegio, el segundo permanece en su fuerza, sin restricción o aumento, de tal modo que aunque el primer privilegio fuera nulo en el tiempo de la concesión, si el concedente expresa en especial que concede tal privilegio, éste vale, aunque sea nulo aquél, a cuya semejanza fué concedido el segundo, porque éste se concede principalmente y por sí mismo y no depende del primero, que sólo es traído como ejemplo. Así probablemente Castropalao tr. 3. D. 4. p. 2. §. 8., con otros. Más aún, si en la comunicación se concede algún nuevo privilegio, de éste gozará la segunda religión y no la primera, a no ser que se dé mutua comunicación. Por los privilegios, pues, que se comunican a alguna orden religiosa de igual forma y absoluta y del mismo modo que otra los tiene, se adquieren para la segunda religión todos los privilegios comunes a toda la orden, que la primera tenía en el tiempo de la concesión, por no aquéllos que son propios de los particulares, o que después adquirió la primera religión, a no ser, tal vez, que la comunicación se extienda también a los futuros. Los privilegios que fueron concedidos a alguna religión