con la cláusula: no se comuniquen a otros, no se comunican a no ser que en la concesión sea derogada esta prohibición. Tampoco se comunican aquellos que están restringidos a algún lugar, o que el príncipe habría de conceder en especial, o que redundaran en detrimento o destrucción de la religión. Así, a las órdenes mendicantes no se comunican los privilegios concedidos a las militares, de poseer lo propio y de hacer testamento. Las indulgencias concedidas a alguna religión en honor de su fundador, se comunican a otras con la debida proporción de sus fundadores respectivamente, como declaró Julio II en Rodriguez Regul. QQ. tit. 1. q. 55. art. 20. Aunque en la Compañía de Jesús no podamos usar de los privilegios concedidos a la orden, sin que éstos nos sean comunicados por lo superiores, por nuestra regla especial, por la Bula de Gregorio XIII, sin embargo, si éstos son comunicados a otra religión, los religiosos pueden hacer uso de ellos sin tal restricción, aunque no les sean comunicados por sus superiores. Cosas todas que penden del tenor de los privilegios, los cuales, por lo tanto, deben ser considerados atentamente. De los que ampliamente tratan: Suárez, de Legib. lib. 8. ex cap. 15. Rodriguez t. 1. Reg. QQ. 55 y otros comúnmente.
298. Los privilegios terminan y cesas de varios modos y, por cierto, el privilegio termina 1. Si es revocado. Esta revocación puede hacerse expresamente, ésto es, expresando en particular el privilegio revocado, o, al menos, añadiendo la cláusula general, a saber: sin que obsten cualesquier privilegios, porque por esta cláusula se revocan los privilegios, exceptuados aquéllos que requieren una cláusula especial, o que son concedidos con la fuerza de un contrato, o por remuneración de los méritos, Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 38. Además, es revocado tácitamente: si el príncipe, del que se presume por lo menos que conoce el privilegio concedido, pone algún acto que no puede permanecer sin la derogación del privilegio. Pero, si en el príncipe se presume ignorancia del privilegio no se considera éste revocado, porque sin su conocimiento, no puede ser voluntaria y libre tal derogación, c. 1. de Constitut. in 6. Los privilegios contenidos en el cuerpo del derecho, se consideran revocados por una ley general, Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 39. Por una sentencia contraria del juez no se revoca el privilegio, aunque puede ser reprobado, cual es declarar que no hay ningún privilegio, o malamente obtenido, o ya perdido por el desuso, Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 39. n. 4. Cuando la revocación se hace por una ley contraria, basta que ésta sea promulgada en la curia, o en el lugar destinado para ello y que haya pasado el tiempo suficiente para su obligación, por ejemplo, de dos o tres meses transcurridos los cuales, aún si alguno en particular ignora la revocación, ésta aún es firme. Pero, cuando la revocación se hace ab homine o privadamente, no basta que el privilegiado tenga noticia casual de la revocación, sino que debe serle intimada por nuncio, carta, o rescripto, como con estos modos se intima el privilegio, porque la cosa se disuelve con los mismos modos con que se constituye, L. 35. ff. de Regul. jur. Suárez, de Legib. lib. 8. c. 40. El privilegio concedido gratuitamente puede ser revocado por el príncipe, o por otro que concede el privilegio, o por su superior, o por su sucesor en la dignidad, porque, )se considera civilmente una sola persona con su antecesor y goza de igual potestad, Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 37 ex n. 12, y, ciertamente, sin justa causa es revocado válidamente, porque depende únicamente de la voluntad del concedente, pero no lícitamente; porque el beneficio del príncipe conviene que permanezca y la revocación arguye inconstancia y ligfereza, Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 37. n.10. El privilegio remuneratorio no puede ser revocado por el príncipe, no sólo si la remuneración es por justicia, sino también cuando es por gratitud; porque ya el privilegiado cedió su deuda por el privilegio a él concedido y, como esta cesión es estimable en precio, si acaso el príncipe revocara tal privilegio, está obligado a compensarlo en otra ocasión, Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 37. n. 6.
299. El príncipe, o su sucesor, no puede sin justa causa revocar el privilegio concedido al súbdito por contrato oneroso, ya que el príncipe está obligado a guardar los pactos celebrados con sus súbditos, porque esta obligación procede del derecho natural, que también obliga a los príncipes, más aún, aunque lo haya concedido por contrato gratuito, porque entonces por la promesa aceptada por el súbdito pasa el privilegio a su dominio. Existiendo, sin embargo, una causa pública para revocarlo, a saber, aquélla por la que el príncipe puede despojar a los súbditos de sus bienes, o la que es suficiente para revocar la donación hecha a su súbdito, sí puede el príncipe revocar el privilegio y, por cierto, sin compensación si el privilegio haya procedido de contrato gratuito, pero, si hubiera surgido de contrato oneroso, debe ser hecha la compensación, ya que no pertenece al bien público que el súbdito sea totalmente despojado de su propiedad, sin alguna