compensación, Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 37. n. 5. Tampoco, el privilegio concedido por el príncipe a uno no súbdito y por éste aceptado, puede ser revocado sin causa pública, porque por tal aceptación pasó a su dominio, a modo de donación y el privilegiado tiene un derecho adquirido, que no puede serle quitado sin una causa pública, ésto es, cuando cediera en daño de la república, o del concedente, Suárez de Legib. lib. 8. cap. 37. Y por cierto, Urbano VIII en la Bula Alias revocó todos los indultos, gracias, facultades, concesiones y privilegios antes de él concedidos a cualesquier regulares y de cualquier modo otorgados, aún en atención a los reyes y, aunque hubieran sido suscritos por Cardenales; por lo tanto, no es lícito usarlos ni para el fuero externo, ni para el interno, si no son autentificados por los oficiales, a los que por oficio incumbe dar fe de ellos, porque, entonces, valen para ambos fueros, como declaró el mismo Pontífice. Sin embargo, no son revocados los privilegios concedidos a los seculares, porque la Bula habla de los privilegios de los regulares. Tampoco son revocados los privilegios concedidos a los regulares de viva voz por otras autoridades, diferentes de la Sede Apostólica, porque la Bula sólo habla de aquéllos, Vid. Diana in Sum. V. Privilegia, n. 5. Lacroix, lib. 1., ex n. 850., donde trata de ésto con suficiente propiedad. Los privilegios concedidos de viva voz, después de él, aunque no sean autentificados, valdrán para el fuero interno, porque Urbano ni quiso, ni pudo limitar la potestad de sus sucesores y, porque un igual no tiene imperio sobre su igual, L. 4. ff. de Recept. qui arbitr., valdrán para el fuero externo, si se comprueban legítimamente, aunque carezcan de la solemnidad requerida por Urbano VIII. Además, fueron revocados expresamente por el Concilio de Trento algunos privilegios de los regulares, en la sess. 25. de Regul. cap. 20., que ahí pueden verse. También se consideran revocados todos los que se oponen a algún decreto tridentino que tenga una cláusula irritante. Y, en verdad, actualmente no es lícito usar de los privilegios predichos, aún en el fuero de la conciencia, si después del Tridentino no han sido nuevamente concedidos. De aquí que, Alejandro VII condenó esta proposición que es la 36: Los regulares pueden, en el fuero de la conciencia, usar de sus privilegios, que fueron expresamente revocados por el Concilio de Trento. Pero, otros privilegios concedidos a los regulares antes del Concilio, que se oponen a algún decreto tridentino, si tal decreto no está provisto de una cláusula irritante, no se consideran revocados y, por lo tanto, los regulares pueden usarlos lícitamente en ambos fueros, porque, los privilegios especiales no se consideran revocados, si no se hace mención expresa de ellos, o se pone una cláusula irritante, sino más bien se consideran ignorados, cap. 1. de Constitut. in 6. y, así lo declaran la misma práctica y costumbre de los regulares, Suárez, de Leg. L. 8. cap. 18. Rodríguez tom. 1. Regul. q. 8. art. 6.
300. En segundo lugar, el privilegio termina, muerta la persona privilegiada, cuando el privilegio es personal, L. 68. ff. de Reg. jur. cap. 7. eod. in 6., si el real, termina, solamente por la destrucción de la cosa, a la que fue concedido, no por muerte de la persona, v. gr. si fue concedido para algún edificio, destruído éste, se suspende, pero, una vez reparado revive; arg. L. 36. ff. de Religios. et sumpt.; si fue concedido a alguna comunidad o iglesia o academia o ciudad, el privilegio la acompaña, aunque sea transferida de un lugar a otro, por la autoridad del superior, cap. 48. cap. 49. 16. q. 1. cap. 2. de Religios. domib., Suárez, de Legib. L. 8. cap. 5. 3. Termina por renuncia del privilegiado, hecha con palabras expresas y, ciertamente libre y no coaccionada, con tal que dicho privilegio haya sido dado en favor particular del mismo privilegiado, ya que cualquiera puede renunciar a su derecho, cap. 6. h. t. L. 29. C. Pactis. Pero, si fué concedido en favor de una comunidad, estado, o dignidad, ningún particular puede renunciar a él, cap. 12. de Foro compet. Si el privilegio sólo mira al favor del privilegiado y no acarrea ningún daño, v. gr. el privilegio de elegir confesor, o de comer carnes en cuaresma, puede ser renunciado por un particular, pero para que valga la renuncia se requiere que ésta sea aceptada por el que concede el privilegio. De ahí que, hasta que sea aceptada, el privilegiado puede usar del privilegio, aunque hubiere renunciado, porque éste depende de la voluntad del concedente y de la aceptación del privilegiado y, por lo tanto, mientras la renuncia no ha sido aceptada, el privilegiado puede usar de él y retenerlo, aunque antes hubiera renunciado; arg. capit. 7. de Procur. in 6., porque la concesión del superior, cuando concedió el privilegio, fue consumada en la aceptación del privilegiado y fue absoluta, en cuanto al efecto de quitar la obligación de la ley; para que vuelva, pues, esta obligación de la ley se requiere la voluntad del mismo legislador, porque no puede volver por voluntad privada. Lo que también es patente, por igual, en la dispensa que quita el impedimento del matrimonio, u otra inhabilidad, Suárez, de Legib. lib. 8.