cap. 33. n. 18. De la misma manera, el privilegiado puede revocar su renuncia, si la renuncia del privilegio cede en utilidad de otro, hasta que éste mismo acepte la renuncia, como cualquier donación puede revocarse, hasta que sea aceptada, Suárez, de Leg. lib. 6. cap. 33. n. 14 y siguientes. El prelado, juntamente con el cabildo, puede renunciar, ciertamente, a un privilegio común, que, es inútil, o indiferente y, cuya renuncia no cede en detrimento de la iglesia, o de un tercero, cap. 8. de Const., sin embargo, si el privilegio es útil y honorífico, la renuncia sólo obliga si todos los integrantes del cabildo están de acuerdo y, por lo tanto, uno solo puede impedir la renuncia; arg. C. 8. de Constit. Sin embargo, si el privilegio es por sí mismo nocivo a la comunidad, cesa, aun sin renuncia, porque lo que se concede a favor de alguno, no debe convertirse en su daño, cap. 61. de Reg. jur. in 6. 4. También los privilegios se pierden por renuncia tácita, que, por interpretación del derecho, consiste en el no uso del privilegio, como en el uso contrario. El que a ciencia y conciencia no usa de un privilegio que resulta en daño y perjuicio de otro, cuando debiera y pudiera usarlo, se considera que ha renunciado a él. Y por disposición del derecho esta renuncia es admitida sin que sea necesaria la aceptación del concedente, o también, porque el privilegio entre presentes prescribe en diez años, y en veinte años entre ausentes y, alguna vez, en más largo tiempo, si el privilegiado no usa de él, como las leyes prescriben en el tiempo legítimo, cap. 6. cap. 15. h. t. L. 42. tit. 18. p. 3. Suárez, de Leg. lib. 8. cap. 34. Pero el que no ha usado, aun por larguísimo tiempo, de un privilegio puramente gracioso y que no acarrea daño o gravamen a ninguno, como es el privilegio de decir misa antes de la aurora, no lo pierde, porque, como no está obligado a usar de su privilegio, no se considera que renuncia a él, al no usarlo; tampoco puede prescribir contra él, porque no mira al derecho de otro; más aún, también, si alguno no usa de un privilegio gravoso a otro, porque no se ofrece ninguna ocasión de usarlo, o, aun presentándose la ocasión, si el privilegiado la ignora, o no puede utilizarla por ausencia, enfermedad, o por violencia de otro, no pierde el privilegio, aun transcurrido un lapso muy largo de tiempo, porque, como este no uso no sea voluntario, no es suficiente para inducir una renuncia tácita; como lo sería si contara suficientemente de tal voluntad, Suárez, de Legib. L. 8. cap. 34. n. 17.
301. 5. En el privilegio negativo, éste también alguna vez se pierde, con el acto, o con el uso contrario, cuando cede en perjuicio de otro, v. gr. el privilegio de no pagar los diezmos; porque, si alguno los paga libre y voluntariamente, sin protesta, coacción, o por ignorancia del privilegio, o si hace otro acto directamente contrario al privilegio entero, pierde el privilegio y se entiende que renuncia a él, siempre y cuando sea tal, que pueda renunciar a él, porque, v.gr., haya sido concedido en favor de él y no de la comunidad, cap. 6. h. t. L. 5. tit. 20. p. 1., ahí: E si después que le fuese otorgado tal privilegio diese diezmo de algunas heredades, non se puede despues excusar por él, que no lo dén: é esto es: porque ellos mismos facen contra su privillejo. Pero, si se pierde por la vía de la prescripción, se requiere un decenio entre presentes y un vicenio entre ausentes, que si el privilegiado es una iglesia, o un monasterio, deben transcurrir cuarenta años, cap. 4. cap. 6. cap. 8. de Praescript. cap. 15. h. t. En treinta años y aun, en diez suele perderse un privilegio por la vía renuncia, si en este tiempo continuado, el privilegiado, sabiendo que goza de tal privilegio, voluntariamente y sin protesta, paga los diezmos, o tributos, cap. 6. h. t. Pero, el privilegiado al hacer algún acto contra el privilegio, protesta que lo hace sin perjuicio del privilegio, no lo pierde por tal acto, porque los actos de los que obran, no deben operar más allá de la voluntad de los operantes, L. 19. ff. de Rebus credit. Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 35. ex n. 22. Pero el privilegio negativo que es meramente gracioso, v. gr. de no ayunar, o de no recitar las horas canónicas, aunque se pongan muchos actos contrarios, no se pierde, ni se considera que el privilegiado renuncia a él, sino que se piensa que por otros motivos, v. gr. por devoción, pone el acto contrario, Suárez, de Legib. lib. 8. cap. 35. num. 22. 6. El que abusa del privilegio, usándolo más allá de sus límites, o tomando de él ocasión de delinquir, u obrando contra el fin del privilegio, se hace digno de ser privado de él, c. 24. h. t. cap. 45. de Sentent. excom. L. 42. tit. 18. p. 3., ahí: Si alguno toviere privilegio, é usáre del mal, asi como si pasáre á más, ó ficiere mas cosas, que en el privillejo fueren dadas, tal privillejo perdiese, é lo que por él fue dado: Ca derecha cosa es, que los que usaren mal de la gracia, ó de la merced, que los Reyes les facen, que la pierdan. Y L. 47. y Alejandro III