Después, el infamado no puede condonar la injuria, cuando ésta redunda en perjuicio e infamia de otros, o si el varón injuriado es muy importante, de tal forma que su fama es necesaria para la utilidad pública. Tampoco los religiosos pueden condonar la injuria, cuando redunda en infamia y detrimento de su religión, porque, como dice San Agustín, en el c. 10. 12. q. 1.: Dos cosas distintas son la conciencia y la fama; la conciencia es necesaria para tí, la fama para tu prójimo, el que confiando en su conciencia descuida su fama, es cruel. 3. Con la devolución de la injuria, se considera satisfecho el injuriado. 4. Tanto con la muerte del injuriante, como del injuriado, antes de la contestación de la demanda, la acción de las injurias, en cuanto es penal, termina y no se da, ni para el heredero, ni contra el heredero, L. 13. ff. h. t. 5. Cesa por la prescripción. Y, por cierto, la acción criminal, derivada de injuria verbal, pasado un año no puede intentarse, L. 5. C. h. t. Pero la acción que se deriva de un libelo infamante, o de una injuria real, es perpetua. De la misma manera, la acción civil para la retractación, se termina, también, sólo en 30 años. Aun transcurrido un año, o muerto el injuriante, o el injuriado, se da la acción para reparar el daño originado por la injuria, más aún, aunque la acción no se intente, el injuriante está obligado, o sus herederos, a compensar el daño surgido por la injuria; arg. C. fin. de Sepult. c. 5. de Raptor. Ahora, pasemos a la segunda parte, acerca del daño inferido.
313. Daño, se dice así, por la disminución, o privación del patrimonio, L. 3. ff. de Damn. infect. L. 1. tit. 15. p. 7. En el presente, es tomado, no por el daño del que resulta algún lucro para el que lo hace, como acontece por las usuras, o por el robo, tampoco por el daño que es hecho por un animal, porque, entonces se dice pérdida, sino, por el daño del cual no se reporta ninguna ventaja al que lo hace, sino, solamente, se deteriora la cosa ajena, se corrompe, o se destruye del todo, v. gr.: si alguno quema la casa, o las mieses ajenas, rompe el vestido, o derrama el vino, L. 27. §. 15. et 25. ff. ad Leg. Aquil. Pero si alguno se pone el vestido ajeno, o bebe del vino, o de otro modo hace un daño permaneciendo la cosa salva e íntegra, no es reo de la Ley Aquilia. L. 27. §. 25. L. 30. §. 2 ff. ad Leg. Aquil. Este daño puede hacerse, o con dolo, o con culpa, o por caso fortuito. Con dolo, si se hace con la intención de dañar, que si consta de esa intención por confesión de la parte, o por otras señales indudables, se llama dolo verdadero, o abierto; pero si las señales son sólo verosímiles, se dice dolo presunto y, éste, por cierto, es llamado por algunos: culpa en sentido amplísimo o más amplio. Se dice que el daño se hace con culpa, cuando hubiera podido impedirse, puesta alguna diligencia. Más, la culpa, una es teológica, otra jurídica. La teológica es el pecado, u ofensa de Dios. La jurídica es la omisión de la debida diligencia, por la que se sigue algún detrimento. La culpa, en cuanto contiene ambas especies, asciende así gradualmente: 1. Es levísima, cuando se omite una exactísima diligencia, v. gr. si cerrada la recámara, no examinaste si quedó bien cerrada, o permaneció abierta. 2. Leve, cuando se omite una diligencia exacta, que suelen adoptar los más prudentes, v. gr. si en la recámara no cerrada dejaste un libro. 3. Amplia (lata), que contiene una positiva diligencia, a saber, cuando se omite una diligencia que los hombres, comúnmente, suelen poner, v. gr. si dejas un libro fuera de la recámara. Los grados dichos atañen a la culpa jurídica. 4. Es más amplia (latior), la que se llama dolo presunto, a la que también se adscribe la ignorancia de derecho, v. gr. si dejas el libro en la casa del ladrón. 5. Amplísima, que consiste en el dolo manifiesto, por ej. si un libro que te ha sido prestado lo das a un ladrón, sin decirlo expresamente, pero intentando que te lo robe. Y esta culpa se llama astucia, cuando la falacia se hace con la sola intención, cuando se hace con palabras mentirosas se llama fraude o falso, y cuando se hace con hechos es dolo; si se hace con arte de palabras, sin mentira es maquinación. Y finalmente, es caso fortuito, el que no puede ser previsto, ni evitado con ningún consejo humano, v. gr. el naufragio por una tempestad, o el incendio por un rayo, o la ruina proveniente de un terremoto, C. fin. de Homic. L. 2. §. 7. ff. de Admin. rerum ad Civit.
314. El tribuno Aquilio, por su plebiscito, vindicó el daño no lucrativo y, de aquí surgió la Ley Aquilia que contiene tres acciones: una es directa, que se deriva de las palabras de la ley y sucede, cuando el daño se hace con el cuerpo y al cuerpo, como, cuando alguno mata con la mano el animal de otro. Otra útil, que es conforme a la mente de la ley y sucede, cuando el daño se hizo al cuerpo, pero no con el cuerpo, como, cuando, alguno mata de hambre al caballo de otro, L. 4. tit. 15. p. 7. Y otra, finalmente, es subsidiaria al hecho, que no surge de la mente, ni de las palabras de la ley, sino que fue emprendida por el pretor por una singular equidad, como si alguno, movido de misericordia, al siervo cargado de grilletes lo soltara, para que huyera, §. fin. Inst. de Lege