Aquilia, L. 8. tit. 15. p. 7. El damnificado que busca la acción de la ley Aquilia, puede pedir la reparación del daño, ya consista éste en la muerte de un siervo, o de un animal que pace en rebaño, que se vindiva en el capítulo primero de la ley, ya consista en la corrupción, o en la destrucción de una cosa inanimada, o ya en la lesión de un siervo, o de un animal que pace en rebaño, o en la muerte de un animal no gregario, lo cual está contenido en el capítulo tercero de la ley Aquilia y, por cierto, debe pedir la reparación del daño, según el valor actual de la cosa y su estimación, interpretándolo así la práctica común, aunque, antiguamente se estimara, no según el tiempo, en que el daño fue causado, sino, cuánto más subió de precio la cosa durante el año, si del primer capítulo de la ley se trataba, o dentro de los treinta días, si se trataba del tercero, §. 9. Inst. de Lege Aquil. L. 18. tit. 15. p. 7. Si el reo negaba que él hubiera causado el daño y, era convencido de mentira, se daba una doble acción, L. 2. §. 1. ff. ad. Leg. Aquil. L. 16. tit. 15. p. 7. También podían pedir los gastos hechos en la curación de la herida y la estimación de las obras de las que el perjudicado es privado por el daño recibido, o si hubo otro lucro cesante, o daño emergente, c. 1. h. t. González ibid. n. 3. Farinacio. Prax. Crim. q. 119. y otros comúnmente, v. gr.: si una virgen por la deformidad no contrajo nupcias con un rico; de otra manera, por la deformidad nada se paga, porque el cuerpo libre no acepta precio, L. 3. ff. Si quadrupes pauperiem. También, el damnificado exige en la demanda los gastos hechos por la lesión, aun si hubiera jurado el estatuto de no pedir los daños, porque el nombre de daños no está incluido en la significación propia de gastos, c. 8. h. t. Sin embargo, no está obligado por la ley Aquilia, el que por falta de juicio, aunque haga daño, no comete, ni dolo, ni culpa, como el loco furioso, el infante, el demente, el enajenado, L. 5. §. 2. ff. ad. Leg. Aquil., ahí: Cesará la acción Aquilia, como si el daño lo haya dado un cuadrúpedo, L. 3. tit. 15. p. 7.
315. La acción de la Ley Aquilia tiene lugar, no sólo cuando el daño proviene del dolo del dañador, sino también cuando interviene una culpa aun levísima, L. 44. ff. ad Leg. Aquil., a no ser, tal vez, que por la naturaleza del contrato ni culpa levísima se pueda admitir. Así, el depositario y el locatario están obligados a no causar daño, ni con culpa levísima, en la cosa depositada o alquilada, porque las leyes en tales contratos excluyen tal culpa, así Covarrubias de Matrim. p. 2. c. 6. §. 8. Molin. de Just. tr. 2. D. 687. El reo, pues, de este delito es cualquiera que daña a otro, ya sea por negligencia, incuria, impericia, u omisión, o es causa del daño con su mandato, cooperación o auxilio pero no si sólo da consejo o ratifica el daño, después que éste ya ha sido hecho. Como dice Gregorio IX in C. fin. h. t.: Si por tu culpa se dió el daño, o se irrogó la injuria, o irrogándola otros, tal vez tu cooperaste; o por tu impericia, o por tu negligencia sucedieron estas cosas, conviene que satisfagas con toda justicia y no te excusa la ignorancia, si debiste saber que con tu acción podía, en verdad, acontecer la injuria, o la pérdida. Pero, el que puso toda la diligencia para evitar el daño, si aún entonces se sigue, no está obligado por la ley Aquilia, C. fin. h. t., tampoco el que persigue su derecho, v. gr. si alguno por el temor de un incendio próximo, destruye la casa del vecino, L. 12. tit. 15. p. 7. Tampoco está obligado a compensar el que ocasiona casualmente un daño, porque como ahí no hay culpa, tampoco debe admitirse la pena, a no ser que tal vez perezca casualmente una cosa ajena en poder de aquél que ya estaba constituído en demora de restituir, o si por trato aceptó para sí un caso fortuito, porque entonces está obligado, aún en conciencia, a compensar el daño, C. un de Comod. De aquí son las resoluciones siguientes: si uno abre una cisterna o cava una y no la cubre y cayere en ella un buey o un asno, pagará el dueño de la cisterna en dinero el precio al dueño de la bestia, pero lo muerto sera para él, Exod. 21, 33. Relat. in c. 2. h. t. L. 7. tit. 15. p. 7. Si el buey de uno acornea a un buey de otro, y éswte muere, se venderá el buey vivo, partiéndose el precio, y se repartirán igualmente el buey muerto. Pero si se sabe que el buey acorneaba ya de tiempo atrás, y su dueño no lo tuvo encerrado, dará éste buey por buey, y el buey muerto será para él, Exod. 21. v. fin. Relat. in c. 3. h. t. Lo mismo es acerca del león, del oso, del lobo y de otras bestias, que son fieras por su naturaleza, L. 23. tit. 15. p. 7. Igualmente, si uno daña un campo o una viñas dejando pastar a su ganado en el campo o en la viña de otro, restituirá lo mejor del campo o lo mejor de la viña, Exod. 22. Relat. in c. 4. h. t. Si propagándose un fuego por los espinos quema mieses recogidas o en pie, o un campo, el que incendió el fuego pagará el daño, Exod. 22, 5, c. 5. h. t. Porque, si alguno, para quemar los espinos, o la maleza, enciende un fuego, debe cuidar de no inferir daño a los campos vecinos y, por lo tanto, no debe prender un fuego cerca de un pajar, o de leños secos, o en un día ventoso, de lo contrario, está obligado del daño, L. 11. tit. 15. p. 7. El médico que operó mal a un siervo ajeno, o le dió equivocadamente un medicamento,