o, aunque lo operó bien, lo abandonó, en ambos casos será reo y está obligado por la ley Aquilia, si muere el siervo,§. 6 et 7. Inst. de Leg. Aquil. Lo mismo es del cirujano y del veterinario o Albeytar, L. 9. tit. 15. p. 7. También el cuidador de las mulas que por impericia no pudo detenerlas, más aún, aunque por debilidad no haya podido, cuando otro más fuerte hubiera podido contenerlas si por el empuje de ellas fue aplastado un siervo ajeno, es reo de culpa, §. 8. Instit. de Lege Aquil. Si el leñador por cortar una rama de un árbol cerca del camino público o vecinal, mata a un siervo, que pasa, si no gritó para poder evitar el accidente es reo de culpa, pero no, si gritó para prevenir el accidente, entonces, ciertamente, no es reo de culpa; más aún está libre de culpa, aunque no hubiera gritado, si cortaba en medio del campo, o lejos del camino, porque en ese lugar a ningún extraño le era permitido pasar, §. 5. Instit. de Leg. Aquil. Si un soldado en el campo de ejercicios traspasa de parte a parte a un siervo ajeno está libre de culpa, pero, otra cosa es, si otro hace ahí lo mismo, o también el soldado en otro lugar, §. 4. Inst. de Leg. Aquil. L. 6. tit. 15. p. 7. Pero si el homicidio, o alguna otra cosa, proviene de error, como involuntario está totalmente inmune de culpa. Así, Acteón es disculpado cuando vio a Diana: At bene, si quaeras, fortunae crimen in illo nos scelus, invenies: quod enim scelus error habebat? Y bien, si buscas en aquél un crimen del destino, no encontrarás delito, porque ¿Qué delito tenía el error?
316. No sólo en el fuero externo, sino también en el interno, el damnificante está obligado a compensar el daño causado con dolo, o con culpa teológica, ya que éste es contra la justicia conmutativa, S. Thom. 2. 2. q. 62. art. 1. in corp. donde la restricción es llamada acto de justicia conmutativa, a saber, cuando la cosa de uno es tenida por otro, o por su voluntad, como en el préstamo, o en el depósito, o contra su voluntad, como en la rapiña, o en el hurto. Pero cuando el daño resulta de culpa meramente jurídica, aun amplia, no se da obligación en conciencia de repararlo, porque como procede de inadvertencia, se tiene como caso fortuito y no se considera más voluntario que si fuera causado, tal vez, por un infante o por un demente. Esta obligación tampoco nace del derecho natural, ya que el damnificante no está obligado por la cosa recibida, porque no obtuvo ningún lucro, tampoco por la aceptación injusta, ya que la aceptación fue hecha inadvertidamente y, por lo tanto, no puede decirse injusta; tampoco, ciertamente, está obligado a la restitución en el fuero de la conciencia a causa de una injuria, el que no cometió injuria en el fuero de la conciencia, tampoco surge semejante obligación del derecho civil, porque como no consta que las leyes quieran obligar en conciencia, sino que ésto es muy dudoso, la sentencia más benigna que excusa de la obligación debe ser preferida, L. 56. L. 192. §. 1. ff. de Reg. jur., y en la duda tampoco se debe imponer obligación, L. 47. ff. de O. et A. Innoc. in c. 6. de Homic. Lessio de Just. et jur. L. 2. cap. 7. ex n. 24., que dice que sólo se da obligación de restituir en conciencia, cuando la culpa lata es pecado mortal, de suerte que, si sólo es venial, no se da ninguna obligación en conciencia de restituir, ni siquiera bajo venial, pero después de la sentencia del juez que condena a la compensación del daño, aunque ésto resulte de culpa meramente jurídica, el damnificante está obligado en conciencia a compensar, de otra manera, las leyes serían inútiles, y no se protejería suficientemente el derecho de los particulares en la custodia e integridad de sus cosas, Molina, Lacroix. lib. 3. p. 2., ex n. 170. y otros, contra Rebelo; pero como la culpa sólo debe obligar a sus autores, no a los inocentes, L. 22. C. de Poenis pignorationes, o represalias, v. gr. cuando una persona, o cosa es tomada por el delito, o por la deuda de otro, son ilícitas y contra el derecho natural y, por lo tanto, no pueden ser autorizadas por ninguna costumbre, que más sería corruptela, C. un. h. t. in 6. Pero, si alguna república que infligió un daño a otra, después que fue requerida a compensar el daño, injustamente se niegue, el príncipe que sufrió el daño podrá ordenar tales represalias para una justa compensación del daño, más para una venganza privada; más aún podría hacer la guerra, c. 2. 23. q. 2., aunque, por accidente, sufriesen los inocentes en sus bienes, porque éstos después, para reparación del daño pueden actuar contra los autores del crimen, o del daño. Pero, aunque, alguna vez, se manden hacer tales represalias indicadas por causa pública, no comprenden a los eclesiásticos ni a sus bienes; y si alguna persona particular las manda contra los eclesiásticos incurre en excomuión. Pero si una Universidad las impone a un eclesiástico, incurre en entredicho, a no ser que, dentro de un mes revoquen su concesión, o extensión, C. un. h. t. in 6.
317. Aquí pueden incluirse otras obligaciones que nacen de un cuasi-delito, para reparar un daño que en realidad es causado, sin culpa de nadie.