Pero, porque tales obligaciones no provienen de contrato, ni de delito y el que está obligado se considera que quebrantó algo, aunque por imprudencia, se dice que se originan de un cuasi-delito. Por lo tanto: 1. Un juez, ya sea padre, o ya sea hijo de familia, que juzgó mal por error, imprudencia o ignorancia, puesto que es culpable por el hecho de que no estudió más, o no discutió el asunto más diligentemente, debe restituir al perjudicado cuanto juzgare el juez superior, Princ. Instit. de Oblig. quae est quasi delict. 2. El que habita en alguna casa, ya sea propia o ajena, ya sea padre de familia, o hijo que viva aparte del padre, está obligado por cuasi-delito, si de su casa algo fue arrojado, o derramado, aun por culpa del siervo, o del hijo, que hubiera dañado a un transeúnte, y se da acción para restituir al doble del daño causado, si el perjuicio afectó a cosas estimables en dinero, pero si fué herido un hombre libre, se da la acción para recuperar los gastos de la curación y las obras cesantes; si el hombre libre murió la acción es popular y deben ser pagados al actor 50 escudos de oro, L. 1. ff. de his, qui effuder. 3. Si alguno, en aquella parte por donde el pueblo tiene hecho camino, pone o cuelga alguna cosa que pudiera caer y dañar a alguien, se da acción contra aquél que colgó la cosa, por el hecho en sí, para que pague diez sueldos o escudos; que si cae y hace daño, el que ahí puso la cosa está obligado a pagar 50 sueldos de oro, L. 26. titul. 15. p. 7. 4. El responsable de la nave, o de una posada, o de un establo, parece que está obligado por cuasi-delito por el dolo, o el hurto que fuere hecho en la nave, en la posada, o en el establo; si no hay cuasi-delito de él, sino de uno de aquéllos que trabajan en la nave, en el mesón, o en el establo, entonces, de todas maneras, aquél es de alguna manera culpable al utilizar los servicios de malos hombres y, por tal hecho, contra él compete la acción, por parte del actor, para recuperar el duplo del daño, L. fin. ff. Naut. caupon., la cual acción, por cierto, se da para el heredero, pero no compete contra el heredero, §. 3. Inst. de Oblig. quae. ex quasi delict. El señor, cuyo siervo haya hecho algún daño, o su animal alguna depredación, de alguna manera es culpable, porque no precavió suficientemente el daño causado y, por lo tanto, si hay se acuerda una acción para reparar el daño, a su arbitrio quedará, dar el mismo animal o el siervo para compensación del daño, o resarcir el daño al afectado, o a su heredero de otra manera. Sin embargo, si niega que el animal que perjudicó sea el suyo entonces, pierde la elección y está obligado a compensar estrictamente el daño, L. 1. ff. de Noxalib. act. L. 22. tit. 15. p. 7. Empero, el damnificado no puede matar a los animales ajenos atrapados en su campo, porque el dueño inocente de ellos sufriría un daño, L. 24. tit. 15. p. 7. ahí: Defendemos, que lo non mate, nin lo lisie, nin lo fiera, nin lo encierre, nin lo faga mal ninguno, mas que lo saque ende, é de sí demande delante del Juzgador enmienda del daño. El que está obligado por cuasi-delito, o por la acción de compensación de daño, o de pérdida, no está obligado en conciencia a la compensación del daño antes de la sentencia del juez, pero sí después de ella, como el que está obligado por un daño proveniente por sola culpa jurídica y, por cierto, está disculpado de tal obligación si el damnificado perdona, o si compensa este daño por otro medio, o si el damnificante no puede compensar por su pobreza sin perjuicio de un bien de orden superior, la cual obligación se suspende mientras dure el impedimento, pero, quitado éste, revive.
318. Los gobernadores de las naves, o pilotos, son responsables del naufragio que aconteció por su ignorancia en el arte, o si se apartaron de la ruta correcta y pasaron por lugares peligrosos, o si navegaron en el tiempo en que prevalecían la tempestad y los vientos adversos, o si hicieron algo contra el mandato y las instrucciones, o si anclaron en el tiempo en que debieron navegar, de manera que son responsables de culpa levísima, a causa de la extrema vigilancia que se requiere. Los comandantes de las naves o capitanes, son responsables del naufragio, que sucede por su culpa u omisión, o si la nave fue sobrecargada con mercancías, o si está desprovista de los arreos necesarios, como velas, mástiles, o armas. Y ciertamente, su culpa debe ser examinada conforme a la instrucción, ya que no puede carecer de dolo, el que no obedeció la orden del magistrado, L. 199. ff. de Reg. jur., de las cuales cosas se trata ampliamente en L. 1. L. 9. tit. 9. p. 5. et tit. 35. et 36. lib. 9. R. Ind. y Gregorio López en L. 26. tit. 8. p. 5. V. Culpa. Hevia Bolaños, lib. 3. Comerc. Naval. cap. 12. et 13. Veytia Norte de la Contrat. lib. 2. cap. 1. y cap. 8. Cuando amenaza una tempestad, o un naufragio, cualquiera puede, por propia autoridad, arrojar al mar las mercancías del navío por el bien común de toda la nave y por la vida de los navegantes,