y de lesa majestad decretada contra alguno pasa de los padres a los hijos, cap. 10. cap. 15. de Haeret. in 6. L. 5. §. 1. C. ad Leg. Juliam Majest. L. 9. tit. 31. p. 7. Y, el que mata a un obispo pierde cuanto tiene de la iglesia y sus hijos, hasta la cuarta generación son apartados de la iglesia y de sus beneficios, cap. 10. cap. 12. h. t. Si alguna comunidad, aunque no toda, sino sólo la mayor parte de ella delinque, puesto que la mayor parte representa a toda la comunidad, toda ella puede ser castigada. Así, Dios mandó destruir la ciudad y todas las cosas que había en ella, hasta los ganados, por el delito de algunos, Deut. 13, ex v. 15, sin embargo los inocentes no pueden ser castigados en su vida, o en sus miembros, porque la república no tiene potestad en estas cosas, como la tiene en los bienes de sus subditos. Pero, cuando algunos particulares de alguna ciudad delinquen, ellos solos deben ser castigados, L. 7. §. fin. ff. de Jurisd., o algunos de ellos que designe la suerte, Novel. 30. cap. 11., como se hace a diario entre los soldados desertores. Sin embargo, si todos delinquieran, como en una sedición, o en un motín, solamente los promotores principales son castigados con la muerte, pero los demás con menos rigor, por ejemplo, en sus bienes de fortuna, cap. 5. 9. q. 1. Pues, cuando se trata la desgracia de muchos, hay que moderar ahí un poco la severidad, para dar mayor lugar a la caridad. Alguna vez, puede ser destruída una ciudad, o la casa de alguno, cuando el delito es gravísimo, v. gr. contra el rey, y las casas y los edificios deben ser demolidos y el suelo hendido con arado y cubierto de sal, o quemado por mano militar, Gómez. Var. 3. cap. 1. ex n. 52. Hevia in Curia Philip. p. 3. §. 9. n. 1. Y una comunidad pouede ser disuelta en estos casos, L. 2. tit. 2. lib. 8. R. C., ahí: O porque quando algun grave, y detestable crimen es cometido por algunos de algun Colegio, ó Universidad, es razón que el tal Colegio, y Universidad sea disuelto, y aniquilado, y los menores por los mayores, y los unos por los otros sean punidos, etc. Y así, fue destruida la orden militar de los Templarios en el Concilio de Viena y Jacob de Molay, el Gran Maestre de toda la Orden, fué quemado vivo en París, en el año de 1313. Ludov. Morerm en su Dict. Histor. V. Templiers. Sin embargo, un delito puramente interno, nunca es castigado en el fuero externo, cap. 14. cap. 20. de Paenit. D. 1. Porque éste sólo tiene a Dios como vengador. Pero, el intento expresado ya con alguna acción externa debe ser castigado y, ciertamente, por lo regular, con una pena extraordinaria, a no ser, cuando expresamente se dispone otra cosa en el derecho como ya hemos dicho en algunos casos, L. 2. tit. 31. p. 7. y, ahí mismo, Gregorio López. L. 1. tit. 21. lib. 8. R. C. y ahí, también, Acevedo y otros.
321. La pena vindicativa se divide de varios modos, porque: 1. Una es capital, otra no capital. La capital es aquélla que castiga al reo con la muerte: o natural, que es llamada último suplicio, L. 21. ff. h. t., o civil, a saber, por la que se pierde o la libertad, o el derecho de ciudadano, como la condena a las minas, o la deportación, L. 14. ff. h. t. Pero, actualmente, tal es la condena a galeras. La no capital es, cuando alguno es castigado, conservando la libertad y la ciudadanía, y se dice corporal, si se impone en el cuerpo, como la amputación de un miembro, los azotes, o la cárcel, o de otra forma. Otras rebajan la estimación y la fama e irrogan infamia. Otras castigan al delincuente en sus bienes de fortuna, de los cuales alguna multa pecuniaria es aplicada, no a la parte, sino al fisco y son llamadas penas pecuniarias. 2. También la pena, una es ordinaria, otra extraordinaria o arbitraria. La ordinaria es aquélla que es definida y tasada por el derecho, o por la costumbre. Y en ésta se incurre, alguna vez, ipso jure, o ipso facto, cuando está expresada de tal manera por el derecho, que se incurre en ella antes que el juez profiera sentencia. Pero, otras veces, es necesaria la sentencia condenatoria del juez para que se incurra en ella. La extraordinaria o arbitraria es aquélla que no se ordena por el derecho o la costumbre, sino que para ser infligida se deja al arbitrio del juez, según las circunstancias del delito, de la persona, del lugar, del tiempo, etc. Suárez de Legib. lib. 5. cap. 7. 3. Además una es personal, por la que sólo es afligida la persona, v. gr. la encarcelación, los azotes, etc.; otra real, por la que la persona es castigada sólo en sus bienes, v. gr. la multa pecuniaria, la privación del beneficio, etc., otra mixta, que comprende ambas: como el destierro, el entredicho. 4. Por otra parte, una es positiva, a saber, la que para su ejecución requiere el hecho, o la acción de alguno o del mismo delincuente, o de otro, como la encarcelación, el pago de una multa, el destierro, los azotes y otras semejantes; otra es privativa, o sea, la que sin hecho o acción del delincuente, o de otro, priva de algún derecho o cosa, como las irritaciones de los actos, las inhabilidades, las irregularidades, o las censuras. 5. Finalmente es ferendae sententiae, a saber, la que no es impuesta por el juez con conocimiento de causa; otra es latae sententiae, o sea, la que ya está dada por la misma ley, sin el ministerio de otro. Todas éstas deben ser examinadas atentamente, cuando en alguna