la pena: 1. Cuando el reo se presenta voluntariamente al juez y ante él confiesa el crimen, sobre todo, en el crimen de traición, o de lesa majestad, porque, aunque sea cómplice, alguna vez, es absuelto totalmente de la pena, L. 5. §. fin. C. ad Leg. Jul. Majest. 2. Cuando el reo es muy noble o ilustre, porque, aunque el noble debe ser castigado con una pena pecuniaria más grave que el plebeyo, sin embargo, el noble, o ilustre debe ser castigado con una pena corporal más suave, L. 16. §. 3. ff. h. t., o también, si es benemérito de la república, o muy insigne y excelente en algún arte, porque, entonces, el juez debe consultar al príncipe, L. 31. ff. de Poenis. Hevia en Cur. Philip. p. 3. §. 17. n. 20. 3. Por la debilidad del ánimo, que en la mujer, o en el menor excusa mucho de la culpa. 4. Si por la debilidad, o la constitución del cuerpo, la pena se volviera más grave de lo que merece la culpa, v. gr. si por ley debiera sacársele un ojo y, el reo es tuerto, que carece de un ojo. Y, por esta razón se suspende la pena de muerte, hasta que dé a luz, cuando está encinta la mujer que debe ser castigada, L. fin. tit. 31. p. 7. 5. Si se comete un delito, no de propósito, sino por una ira súbita, o por una grave provocación, L. 8. tit. 31. p. 7. 6. Cuando se considera purgado, en parte, el crimen, con la aspereza, hedor, molestia y continuidad de la cárcel; no por culpa o contumacia del reo, sino por la demora del juez, L. 23. C. h. t.; o, también, por la duración de tiempo, durante el que fué cometido el delito, cuando existe, al menos, una constante enmienda de vida, L. 25. ff. h. t. L. 8. tit. 31. p. 7., comprendiendo o lo cual dice que, para imponer las penas el juez deberá considerar las personas del delincuente y de la víctima, el daño, el tiempo, el lugar, el modo de delinquir y otras circunstancias. 7. Cuando sin fraude, o dolo la cuerda se rompe, en el tiempo de la ejecución de la sentencia, permaneciendo el reo ileso, se suspende la ulterior ejecución y el príncipe es consultado, sobre si en el modo de tal suceso, resplandezca alguna especial intervención, Hevia en Cur. Philip. p. 3. §. 17. n. 22. Gómez 3. Var. cap. 3. n. 37. cas. 6. y, así aconteció en Manila, estando yo presente.
325. Igualmente, el juez puede aumentar la pena ordinaria, cuando el delito es contra el príncipe, el padre, el señor, el patrón, o si se comete en la iglesia, en el teatro, o en la plaza, o en presencia del superior, o si se perpetra por la noche, arg. L. 16. ff. h. t. Y, sobre todo, si el crimen se repite una y otra vez, porque la reiteración agrava notablemente el delito, porque el que, con tal frecuencia cae en el crimen, casi no deja ninguna esperanza de enmienda, L. 28. §. 2. et 10. ff. h. t. L. 8. tit. 31. p. 7. Por cierto, en España, cuando se impone la pena de muerte, debe ser mandada ejecutar con sable, o espada, o con horca, o con fuego, pero no debe ser cortada la cabeza con hacha, o con hoz, tampoco el delincuente debe ser lapidado, precipitado de una torre, puente, u otro lugar, ni ser crucificado. Tampoco debe ser desfigurada la faz de un hombre libre con la combustión, o con la incisión, ni ser grabado ahí algún carácter, u otro signo, L. 6. tit. 31. p. 7., puede hacerse la mutilación, o ser grabado un carácter en otras partes del cuerpo. Y, en algunos casos, puede también ser grabado algún signo en el rostro del hombre, como se tiene en L. 5. tit. 1. lib. 5. R. C., ahí: Mandamos, que qualquiera que fuese casado, ó desposado por palabra, de presente, y se casare, ó desposare otra vez, que demás de las penas en el Derecho contenidas, que sea herrado en la frente con fierro caliente, que sea hecho á señal de q., pero, esta pena no está en uso y tales polígamos sólo son castigados hoy por los inquisidores, Acevedo, juntamente con otros, en d. L. 5. Y aunque en L. 6. tit. 31. p. 7. se dice que los delincuentes pueden ser entregados para ser despedazados por las bestias, esta pena ya no está en uso, como bien advierte Gregorio López ahí mismo. Acerca de la pena de deportación y de la condena a las minas se dice en L. 1. tit. 24. lib. 8. R. C. Mandamos, que cada, y quando que alguna, o algunas personas, assí varones, como mugeres de nuestros Reynos, ovieren cometido, o cometieren qualquier delito, porque merezcamn, o deban ser desterrados, segun Derecho, y Leyes de nuestros Reynos, para alguna Isla, o para labrar, o servir algunos metales, que a los tales las nuestras Justicias las destierren, que vayan a servir a la Isla Española.
326. En la pena ferendae sententiae no se incurre antes de la sentencia del juez, porque la ley designa pero no inflige la pena que el juez debe infligir al reo. Cuando una pena positiva ha sido dada por el mismo derecho, aunque no es necesaria la sentencia condenatoria del juez para incurrir en ella, ya que el derecho tasó y definió la pena para tal hecho o acción, sin embargo se requiere la sentencia declaratoria del juez para que tal pena se deba; porque, aunque el legislador pudiera obligar al reo a sufrir tal pena y aplicársela, aun sin la intervención de ningún juez, como consta de algunas leyes de España,