Suárez, de Leg. lib. 5. cap. 7. n. 7., por lo regular, sin embargo, no consta que los legisladores, ya eclesiásticos, ya seculares, hayan querido, de hecho, obligar al reo a aplicarse tal pena, antes de toda sentencia del juez, Suárez, de Legib. lib. 5. cap. 7. n. 6. Si la pena es privativa y mira a un derecho que se ha de adquirir, pero aún no adquirido, obliga a los transgresores antes de toda sentencia del juez. Porque las leyes que imponen tal pena, para la adquisición de aquel derecho, requieren como condición, que no se ponga aquel hecho, o acción, al que está anexa la pena, y, por lo tanto, puesto aquel hecho, declaran que el reo no puede obtener tal derecho. Así, el beneficiario que no recita las horas canónicas está obligado, por razón del tiempo, a renunciar a los frutos del beneficio, ya que no los hizo suyos por defecto de la condición requerida para adquirirlos, S. Pío V, Motu Proprio, 19 de septiembre de 1571. El obispo que no es consagrado dentro de los 6 meses, desde el día en que obtuvo la confirmación, debe renunciar al episcopado antes de toda sentencia, Trid., sess. 23. de Reform. cap. 2. El párroco que dentro de un año omitió culpablemente ser promovido al sacerdocio, debe dimitir, antes de toda sentencia, el beneficio parroquial, c. 14. de Elect. in 6. Navarro. Man. cap. 25. n. 122. Pero, cuando la pena priva de un derecho ya obtenido, no se incurre antes de la sentencia declaratoria del juez, arg. c. 19. de Haeret. in 6. y, así el uso obtuvo que, con ayuda del derecho, estas penas sean interpretadas de la forma más benigna, c. 49. de Reg. jur. in 6. Covarrubias. de Spons. p. 2. cap. 6. §. 8. Lessio. L. 2. de Just. et jur. cap. 29. et n. 63. Sánchez. de Matrim. lib. 2. D. 53. ex n. 5. Antes de toda sentencia, se incurre en las censuras impuestas ipso jure y, por lo tanto, el reo al punto debe abstenerse de la comunicación de los fieles, de la participación de los divinos misterios, y de la administración del oficio o del beneficio, arg. c. 29. 17. q. 4. Lo mismo hay que decir, conforme al uso, acerca de las irregularidades y de la inhabilidadd para la recepción o para el ejercicio de las órdenes, para contraer matrimonio, para la colación del beneficio, para el sufragio en la elección, etc. Suárez, de Legib. lib. 5. cap. 5 et 9. Sánchez de Matrim. lib. 9. D. 30., en suma, si la pena es ferendae sententiae, el delincuente no pierde el dominio de la cosa, o del beneficio, hasta que sea condenado por el juez, con conocimiento de causa y sólo a partir del día de la condenación está obligado a restituir los frutos, si algunos recibió, Extrav. 2. de Simon. instit. com. Si la pena haya sido dada ipso jure, v. gr. que la ley imponga ipso jure la publicación de los bienes, la privación del beneficio, el delincuente pierde el dominio de la cosa desde el tiempo de cometido el crimen, para que, de otra manera, no sean vanas e inútiles las palabras ipso jure, Suárez de Leg. lib. 5. cap. 8. Lessio de Just. lib. 2. c. 29. n. 64., contra Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 22. n. 2. Retiene, sin embargo, la posesión y el uso de la cosa, hasta que el juez declare, mediante sentencia, que se ha incurrido en la pena infligida por la ley, a causa de tal crimen. Así, retienen el beneficio hasta la declaración del crimen: el canónigo que mató al prelado, o a otro clérigo de su iglesia, c. 12. h. t., el clérigo que golpeó a otro clérigo, c. 5. h. t. in 6. y otros semejantes.
327. Pero, cuando en la ley se añade: sin otra declaración, o sin ninguna declaración previa, como en Extrav. Ambitiosae de Reb. Eccl. non alien. inter com. se dice acerca del prelado que enajena indebidamente las cosas de la iglesia que queda privado ipso facto del beneficio y que el beneficio se considera vacante sin otra declaración, entonces, ninguna declaración se requiere para que se pierda el beneficio. De donde resulta que, al punto surja la obligación en conciencia de renunciar a él. Suárez. de Legib. lib. 5. cap. 8. n. 14. Algo diferente debe decirse en c. 1. de Homic. in 6., donde se dice que no se requiere ninguna sentencia contra el clérigo que es privado ipso jure de los beneficios por un asesinato cometido, después que haya constado del crimen con pruebas verisímiles, donde interviene alguna sentencia, porque, de otra manera, ¿Para qué debería constar al juez con pruebas verisímiles?, Suárez, de Legib. lib. 5. c. 8. n. 15. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 53. ex n. 5. Después que el reo ha sido condenado a una pena pecuniaria, o es declarado por el juez que incurrió en ella, cuando ésta es impuesta a jure, si el reo, por apelación, o por otro recurso del derecho, no puede suspender la ejecución de la sentencia, está obligado a entregar el dinero en cualquier tiempo que se le pida, sin embargo, lo puede retener, hasta que le sea exigido, porque prudentemente, puede presumir, por la práctica y por la costumbre, que se le perdona, Castropalao. tr. 3. D. 2. p. 4. num. 6. Suárez, de Legib. lib. 5. cap. 7. n. 7. Si es condenado a una pena demasiado dura, v. gr. a la muerte, a la mutilación grave, a los azotes, no puede ser obligado a que a sí mismo se infiera la muerte: tomando el veneno, o absteniéndose del alimento, hasta que soporte pacientemente. Pero, si está en el destierro, o en la cárcel no puede huir, ya que debe ser obedecida la sentencia justa,