la mitad de ella a la cruzada. En las Indias, el juez eclesiástico no debe imponer fácilmente estas penas a los laicos, L. 47. tit. 7. lib. 1. R. Ind. y en L. 52., del mismo título se dice: Otrosí rogamos, y encargamos a los Prelados, Provisores, y Vicarios Generales, que de las condenaciones, o mutas, que hicieren en sus juzgados, apliquen alguna parte para las guerras contra infieles, y gastos da nuestras Armadas. Si los bienes de los clérigos son confiscados, como aparece en c. 26. de V. S. c. 10. de Haeret. y en otros lugares, conforme al derecho común, los bienes beneficiales pertenecen a la iglesia, c. 13. §. Damnati, de Haeret., o a las iglesias de las que el clérigo percibe los estipendios, arg. c. 12. de Testam., o al fisco de su iglesia, para aplicarlos a usos piadosos. Sin embargo, los bienes patrimoniales y donde por derecho, o por costumbre, los clérigos disponen y testan de los beneficiales, como de los patrimoniales, como se observa en España, son adjudicados al fisco secular. Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 20. n. 25. et seq. Y así el uso de España se ha introducido para que los bienes de los clérigos, sean muebles o inmuebles, que por su herejía se hacen públicos, se apliquen al fisco secular. También es pena, de algún modo (y por ésto aquí se incluye), cuando el juez condena al vencido a que pague los gastos al vencedor, c. 4. h. t. L. 13. §. 6. C. de Judic., que el mismo juez debe tasar y el vencedor jurar que él sólo gastó cuanto tasó el juez; arg. c. 7. de Injur. si el vencedor los pidió al menos en general y, el vencido litigó calumniosamente y con dolo, o al menos temerariamente, aun sin dolo, L. 79. ff. de Judic.
334. Los delitos de los clérigos son castigados, también, con penas espirituales, a saber, aquéllas que privan de algún derecho espiritual. Así, alguna vez, son privados de los beneficios y, ciertamente, o por el mismo derecho, cuando la privación está unida al mismo delito, sin otra sentencia: tal es el asesinato del rector, o del beneficiado de la iglesia, en la que alguno tiene el beneficio, c. 12. h. t., o la persecución, o la captura de algún cardenal, o la cooperación a ella, c. 5. h. t. in 6. el golpear, o perseguir al obispo, Cl. 1. h. t., la detención violenta de una persona eclesiástica, para impedir su comparecencia ante la Sede Apostólica, o para obligarla a la renuncia de un beneficio, Cl. 2. h. t. Cuando el clérigo es privado del beneficio por el mismo derecho, entonces, cometido el delito, se pierde el título y la propiedad del beneficio y, entonces, se considera vacante y, por lo tanto, el reo no puede, desde entonces, permutarlo, ni hacer suyos sus frutos y, el beneficio ya puede ser solicitado por otro, arg. c. 28. de Praebend. in 6. Alguna vez, los clérigos son privados de los beneficios por medio de sentencia. En tal caso, es necesario que la sentencia no sólo declare el crimen cometido, sino además prive del beneficio, porque antes de tal sentencia no se pierde el beneficio y, por lo tanto, el reo hace suyos sus frutos y puede permutar el beneficio y no puede ser solicitado por otro, porque hasta que se siga la sentencia no está vacante, Covarrubias de Spons. p. 2. c. 6. §. 8. Layman L. 4. tr. 2. c. 17.
335. La deposición simple no dista mucho de la privación del beneficio, más aún, algunas veces se confunde con ella, pues pena suele imponerse a los clérigos y, por cierto, a sólo ellos, aunque alguna vez se extiende a los religiosos, aun no clérigos y, más aún, también a las abadesas. Difiere de la privación, porque ésta sólo priva del beneficio obtenido pero no vuelve al reo inhábil para otro, o para obtener de nuevo el mismo beneficio; pero, la deposición inhabilita para obtener otro, o de nuevo el mismo, Suárez de Censur. D. 30. sect. 1. ex num. 14. También la deposición suele confundirse con la suspensión, sin embargo difiere de ésta, en que la suspensión es pena medicinal y de sí no perpetua y, por lo tanto, cesando la contumacia debe ser quitada, más aún, aunque la suspensión se inflija a perpetuidad, aun entonces, difiere de ella la deposición, porque, ésta priva del mismo oficio y de la propiedad y del título del beneficio; no así la suspensión que sólo priva del ejercicio de la orden, de los frutos del beneficio y del uso de la jurisdicción, Suárez, de Censur. D. 30. sect. 1. in núm. 4. Esta deposición se dice simple, verbal y específica, para que se distinga de la degradación, que se dice deposición real y solemne. Esta deposición, pues, es una pena, por la cual los clérigos son removidos perpetuamente de la orden, del beneficio y juntamente del oficio, o de cualquieraa de ellos separadamente. En efecto, el depuesto es removido: 1. De la orden, a saber, cuando es privado del ejercicio del sacerdocio, o del episcopado. Sin embargo, la orden y el carácter, indudablemente permanecen y, por lo tanto, la obligación de recitar las horas canónicas. 2. Del oficio, a saber, cuando es removido de la administración de los sacramentos y del uso de la jurisdicción. 3. Del beneficio, cuando es privado de la dignidad, o de la parroquia, de tal modo, que pierde el título y la propiedad y se vuelve inhábil por otro. Antiguamente, la deposición era impuesta a causa de adulterio, perjurio, hurto y otros crímenes mayores y menores que los predichos, arg. c. 4. de Judic. Actualmente, se inflige sólo por crímenes