los que violan la censura eclesiástica al recibir la orden, o los que ministran en ella mientras están ligados con censura, los infames, con infamia de derecho, o de hecho, los que reiteran el bautismo, los que reciben la orden furtivamente, o los que ministran en una orden no recibida. Acerca de los cuales, ya se dijo algo en sus lugares. La irregularidad: una es perpetua, a saber, la que sólo se quita con dispensa; otra temporal, a saber, la que cesa con el transcurso del tiempo, cual es la irregularidad proveniente de falta de edad legítima. Una es total, que priva de la recepción de cualquier orden y de todo uso de las recibidas; otra es parcial, que priva solamente de algún ministerio, pero no de todo uso de las órdenes y, por lo tanto, tampoco priva de los beneficios que no requieren el uso que le está prohibido. La irregularidad, aun total, no priva por el mismo derecho de los beneficios, ni de las pensiones obtenidos antes de aquélla, ya que tal pena no es expresada por ningun derecho, aunque tal clérigo debe ser privado, cuando la irregularidad proviene de delito, Trid. sess, 14, de Ref. cap. 2. c. 19. de Haeret. in 6. c. 1. de Homic. eod. Además, si a un irregular absoluto se le confiere un beneficio al que es inhabil, tal colación es ilícita y debe ser irritada, porque él mismo es inhábil para el oficio y se considera, por lo tanto, inhábil para el beneficio, que se da a causa del oficio, arg. c. 3. de Constit., sin embargo, se tiene como probable contra la opinión común, que tal colación no es nula, ya que en el derecho no consta expresamente de un decreto irritante de tal colación, como debería constar, c. 6. de Praebend. in 6., Suárez, de Cens. D. 40. sect. 2. Castropalao tr. 29. D. 6. p. 5. Y como el irregular puede obtener la dispensa, C. fin. de Cleric. pugn., podría, entretanto, cumplir con su oficio, cuidando de su beneficio por medio de otro y, entre tanto, gozaría de los frutos y no debería ser privado de ellos mediante sentencia, aunque fuera privado del beneficio, porque tiene el título del beneficio y el derecho de percibir los frutos, por el ejercicio del oficio, aun puesto por medio de otro. Tampoco es privado el irregular de la jurisdicción del fuero externo, ya que la jurisdicción no es un acto de la orden y, por lo tanto, puede lícitamente excomulgar, conferir beneficios, elegir y, si es párroco asistir al matrimonio y dar licencia a otros para lo mismo y para administrar otros sacramentos, Suárez, e Cens, D. 40. sect. 2. Además, como la irregularidad proveniente de delito ha sido impuesta con fuerza de pena y, por cierto, gravísima, no se incurre en aquélla, mientras no se da pecado grave, para que se dé proporción entre la pena y la culpa; tampoco basta que el delito sea puramente interno, porque el Señor se reservó tales pecados para castigarlos, c. 1. 15. q. 6., pero, si es externo y consumado, conforme a la propiedad de las palabras del cánon que impone la irregularidad, aunque oculto, está sometido a la potestad de la iglesia y a las penas infligidas por ella ipso facto, arg. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 6. Suárez, de Censur. D. 40. setc. 3. n. 2. y el común de los doctores.
338. El que tiene duda acerca de la irregularidad, ya sea duda de hecho, porque dude de si en verdad cometió el hecho que de cierto tiene anexa la irregularidad, ya sea duda de derecho, porque dude acerca de si el hecho que ciertamente cometió tenga anexa la irregularidad, debe abstenerse de aquellos actos que están prohibidos al irregular, para que no se exponga al peligro de violar la irregularidad, c. 5. de Cleric. excomm. ministr. Y ésto debe observarse cuando la duda es práctica, Suárez, de Cens. D. 40. setc. 5., aunque, Lacroix. lib. 7. n. 450. diga que la sentencia contraria es comunísima, porque como la posesión esté a favor de la libertad para ambos fueros, el que así duda no debe considerarse irregular, para que no se exponga al peligro de pecar ejerciendo aquellos actos, porque puede prácticamente deponer la duda, ya que no siempre hay obligación de seguir lo más seguro, lo que, ciertamente, es verdad, según Suárez, de Censur. D. 40. sect. 5. n. 13. Si después de suficiente diligencia permanece la duda, ya sea de derecho, ya sea de hecho, el que así duda no debe comportarse como irregular, porque en ningún derecho está expresado que, éste, después de una diligente investigación, deba tenerse a sí mismo como irregular y, por otra parte, según el c. 18. de Sent. excom. in 6. consta que no se incurre en ninguna irregularidad, a no ser que ésta se exprese en el derecho, como nadie que duda si estará excomulgado o no, debe tenerse por excomulgado, como sostiene Sánchez in Decal. lib. 1. cap. 10. n. 55. Por el contrario, cuando consta de un homicidio y hay duda de si tú lo cometiste, o sucedió de otro modo, en tal duda de hecho, debes ser tenido por irregular en ambos fueros y abstenerte precisamente de la celebración de las misas y, hasta que obtengas la dispensa debes ser considerado irregular, en cuanto a la privación de los beneficios, pero no en cuanto a otras penas, porque así está expresado en el derecho in c. 12. c. 18. de Homicid., por la especial indecencia y horror del homicidio, disposición penal y odiosa que no se extiende a otros delitos,