en los que se da semejante duda de hecho, arg. c. 9. de Cleric. excomm. Suárez, de Censur. D. 40. sect. 6. Sánchez in Decal. lib. 1. cap. 10. n. 48. Navarro, Sylvestre, Lacroix. lib. 7 ex n. 450. y, por tanto, fuera del caso de homicidio, en cualquier duda, ya de derecho, ya de hecho, acerca de irregularidad, sea que se dude de si este caso está contenido en una ley que induce irregularidad, o si alguno cometió tal caso contenido en dicha ley, nadie debe ser considerado irregular, Lacroix. lib. 7. n. 450. Más aún, en la duda de derecho acerca de la irregularidad por homicidio, tampoco se incurre en irregularidad alguna ni en el fuero externo, ni en el fuero interno, ya que no está expresada en ningún derecho, Sánchez in Decal. lib. 1. cap. 10. n. 42. y, por la misma razón, debe decirse que no incurre en irregularidad en la duda de hecho acerca de la mutilación, Sánchez in Decal. lib. 1. cap. 10. n. 49., otros muchos autores piensan y sostienen distinta opinión entre los citados. Por lo tanto, el que con conciencia errónea hiciera un acto al que creyera que va unida una irregularidad, aunque pecaría, no incurriría en irregularidad y, por lo tanto, después de quitada la ignorancia, podría actuar libremente, porque la irregularidad procede, no de la conciencia, sino de la ley que la impone, Suárez, de Cens. D. 40. sect. 5. n. 11.
339. El que ignora que algún delito, al que está unida una irregularidad, está especialmente prohibido, no incurre en irregularidad, porque el que las ignora no incurre en las penas añadidas a alguna ley, arg. fin de Constit. in 6. y la irregularidad que proviene de delito se inflige a manera de pena y, desde luego, es una pena extraordinaria, también, porque el que por ignorancia transgrede la ley debe ser castigado con más suavidad que el que lo hace por malicia, c. 2. D. 82.; sin embargo, si sabe que el delito está especialmente prohibido por la iglesia, pero probablemente ignora que le está unida una irregularidad, como ésta es una pena extraordinaria, del mismo modo que no incurre en censura el que ignora que ésta está unida al delito, así, no incurre en irregularidad en el fuero de la conciencia el que la ignora, así lo sostienen como probable: Suárez, de Cens. D. 4. sect. 9. n. 22. Sánchez de Matr. L. 9. D. 32. n. 21. Navarro in Man. cap. 23. n. 45. y otros, aunque la sentencia contraria debe ser tenida como común y aceptada en la práctica, Cárdenas. Cris. dis. 75. n. 36. Lacroix lib. 7. n. 482., porque la irregularidad, también la que proviene de delito, no es una pena medicinal como lo es la censura y, por lo mismo, no se requiere su conocimiento, ni la contumacia, para que se incurra en ella, sino que es cierta mancha moral, e inhabilidad establecida por el derecho, a causa de la cual alguno es apartado del ministerio del altar, así como, incurre en el impedimento del matrimonio por afinidad por cópula ilícita el que ignora que dicho impedimento está unido a tal delito, porque es cierta inhabilidad, aunque tiene alguna razón de pena.
340. Como la irregularidad es un impedimento canónico establecido por el derecho, sólo puede ser quitado por el Romano Pontífice, supremo dispensador del derecho, arg. c. 4. de Usur. y por determinación del derecho, también el obispo puede dispensar de ella, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 6, ahí: A los obispos les está permitido dispensar de todas las irregularidades que surgen de delito oculto, exceptuada aquélla que proviene de homicidio vountario y exceptuadas otras llevadas al fuero contencioso. Con el nombre de obispo se entienden: los arzobispos, respecto de su diócesis solamente, no respecto de la provincia; arg. c. 1. de Offic. Legati. c. 11. de Offic. Ordin., y el cabildo sede vacante, c. 14. de Major. et obed., porque ésto no compete al obispo por derecho de delegación, sino por derecho ordinario, aunque especial, igualmente, se entienden los abades y otros superiores que tienen jurisdicción cuasi-episcopal con territorio, y el vicario del obispo, si se le delega especialmente esta facultad y no de otra manera. Todos éstos, también en el fuero externo, pueden dispensar a sus súbditos, ésto es, a los que tienen su domicilio, o cuasi-domicilio en su diócesis, o territorio, pero no a otros. Sin embargo, el obispo, que está fuera de su diócesis puede dispensar a su súbdito que también está fuera de ella, ya que ésto es un acto de jurisdicción voluntaria. Aunque el delito pueda ser probado por testigos, será (en cuanto a lo presente) oculto, si es ignorado por la mayor parte del pueblo o de la comunidad. Tampoco se considera llevado al fuero contencioso, hasta la contestación de la demanda, o si, después de contestada la demanda, el reo es absuelto ab instantia y, mucho más. si es absuelto definitivamente del delito, Suárez, de Cens. 41. sect. 2. Sánchez in Decal. L. 2. c. 11. Los superiores regulares exentos pueden dispensar a sus súbditos, solamente en el fuero de la conciencia, de todas las irregularidades, para lo cual deben atenderse los privilegios de cada religión. Los obispos en las Indias, en virtud de las facultades que llamamos solitas o acostumbradas, pueden dispensar de todas las irregularidades, excepto de aquéllas que provienen o de verdadera bigamia o de homicidio voluntario. Y también en estos dos casos