podrán, si ahí existiera una urgente necesidad de operarios, pero, no, si surge escándalo por la dispensa, en cuanto al homicidio voluntario. El Comisario General de la Cruzada puede dispensar de las irregularidades, excepto de aquéllas que proceden de homicidio voluntario, simonía, apostasía de la fe, herejía, o mala recepción de las órdenes, o de la celebración de la misa y de otros divinos oficios, cuando alguno estuviere ligado por una censura por desprecio de las Llaves. Pero, puede dispensar en las restantes que proceden de delito, para que puedan retener los beneficios y percibir sus frutos, destruyendo la infamia y la inhabilidad que provenía de la irregularidad y restituyendo los ejercicios de las órdenes no malamente recibidas. Lo mismo pueden los subdelegados de la Cruzada en estas provincias de las Indias, como consta por su instrucción. Sin embargo, por la Bula de la Cruzada no se quita ninguna irregularidad. Por la profesión religiosa se quita la irregularidad por defecto de nacimiento, en orden a recibir las órdenes, las demás no se quitan. Por el bautismo no se destruyen las irregularidades que provienen de sólo defecto, v. gr. si es cojo, ciego, bígamo, o ilegítimo, o tiene otra deformidad, pero se quitan aquéllas que proceden de culpa, como se destruye, también la misma culpa, si no ha sido decretado, tal vez, lo contrario en el derecho, y sobre esto no puede darse otra regla general, Suárez, de Cens. D. 46. sect. 1. num. 2.
341. La última y más grave pena que el juez eclesiástico puede infligir es la degradación, porque ningún juez eclesiástico puede condenar a muerte, c. 4. de Raptor., a no ser el Romano Pontífice, que está por encima de todo derecho positivo, c. 4. de Conces. praeb.: Y por tanto, después que el reo, sumido en lo más profundo de los males, haya despreciado las leyes eclesiásticas, como la iglesia no tiene ya más qué hacer y para que aquél no sea ya más la perdición de muchos, debe ser reprimido por el poder secular, de tal modo, que se le envíe al destierro, o se le infiera otra legítima pena, c. 10. de Judic. L. 6. tit. 6. p. 1. Y, por cierto, sólo por crímenes determinado en el derecho debe ser entregado el clérigo al brazo y a la curia secular, no por otros, aun mayores que los expresados, arg. L. 155. §. fin. ff. de Reg. jur. c. 44. eodem in 6. Tales son: 1. la herejía, y la apostasía de la fe, cuando en ella el reo es contumaz, o cuando ha recaído en ella, aunque se arrepienta y vuelva a la fe, c. 1. c. 4. de Haeret. in 6. 2. El asesinato, c. 1. de Homicid. in 6. 3. La falsificación de las letras apostólicas, c. 7. de Crim. fals. c. 27. de V. S. 4. La conspiración, las insidias, la calumnia, o la injuria grave contra el obispo, c. 18. 11. q. 1. 5. La sodomía, no una vez, sino frecuentemente cometida, según la Constitución de san Pío V, Horrendum, del 1 de septiembre de 1568, aunque esta constitución no es admitida en todas partes. 6. La celebración de la misa y la audición sacramental de la penitencia, atentada por uno que no es sacerdote, Clem. VIII. Etsi alias, 1601. Sin embargo, esta constitución no es admitida en España. 7. Fabricar, o adulterar moneda de oro, o de plata, o en Italia gastar la adulterada, según la constitución de Urbano VIII, del año de 1627. Cuando es cometido, pues por el clérigo alguno de estos crímenes, aun sin esperar la incorregibilidad, al punto puede ser degradado. Pero, en otros delitos, aunque sean más graves que los mencionados, no puede el juez proceder a la degradación, sin que primero proclame que el reo es incorregible, c. 10 de Judicis; arg. c. 6. h t. y lo sostienen Covarrubias Var. 2. cap. 20. n. 7. Farinacio. Prax. Crim. q. 8. n. 81. Pignateli, t. 7. cons. 33. ex n. 25. contra el Abad y otros. La costumbre introdujo en algunos lugares que, cuando otros crímenes, además de los ya mencionados, son muy grandes y reiterados, como el parricidio, la magia, etc. de inmediato, también, aun sin esperar la incorregibilidad, pueda el reo ser degradado y entregado a la curia secular. El obispo propio del reo, o el cabildo sede vacante, o su vicario, u otro juez eclesiástico por comisión especial del obispo, o también del cabildo, si no hay obispo, pueden dictar la sentencia de degradación contra un clérigo particular, pero contra un obispo, sólo el Papa, c. 5. c. 7. 3. q. 6. Trid. sess. 13 de Reform. c. 4. y esta sentencia se dice degradación verbal, por ella, sin embargo, no se pierde el privilegio del cánon y del fuero, hasta que se aplique la degradación real, a la cual, ciertamente, puede procederse, sin una nueva sentencia. Esta degradación verbal, de acuerdo al antiguo derecho, si el degradado era obispo se hacía ante otros 12 obispos, si presbítero ante seis obispos presentes, si diácono o subdiácono, presentes tres obispos; si constituído en órdenes menores, presente el obispo propio y el cabildo de catedral, o a lo menos, dos o tres canónigos, que representan al cabildo, c. 4. c. 5. c. 6. 15. q. 7. Suárez, de Cens. D. 30. sect. 1. n. 19. Actualmente, por el Tridentino, sess. 14. de Ref. cap. 4., también para la degradación real del sacerdote, puede proceder sólo el obispo propio, aun sin la presencia de otros