del crimen, Julio Claro. §. fin. q. 69. n. 7. Navarro Layman y otros. Podrá atormentar al reo sin peligro de excomunión, porque ya el reo está privado del privilegio del cánon y, por lo tanto, el que lo golpea no incurre en censura, C. Si quis suadente diabolo, Suárez, de Cens. D. 30. sect. 2. n. 7. Navarro y otros, contra Martínez de Jurisdict. p. 4. cas. 131. El degradado, ciertamente, sólo puede ser restituido a su prístino estado por el Romano Pontífice y, entonces, solemnemente le son restituídos los instrumentos y las vestiduras de los que fue despojado, cap. 65. 11. q. 3. Pero, si apela de la degradación, ciertamente debe ser escuchado y, si prueba que la sentencia es nula, o injusta, puede ser restituído por el obispo, Suárez, de Censur. D. 30. sect. 2. n. fin. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 110. n. 32. Diaz, y otros. Pero el obispo, no otro prelado inferior, puede restituir verbalmente al degradado, Barbosa de Offic. Episcop. alleg. 110. n. fin. Sylvestre y otros. Por cierto, en España y en estos reinos de las Indias, las penas que se aplican al fisco se llaman Penas de Cámara, gastos de Justicia, y Estrados y, a veces, también algunas multas son aplicadas a obras piadosas y públicas, L. 25. tit. 25. lib. 2. R. Indiar. Para exigir, pues, y cobrar estas penas es designado por el Rey, o por los secretarios del Rey, un Oficial que llamamos Receptor General de penas de Cámara, L. 1. tit. 25. lib. 2. R. Ind., al que deben ser entregadas las penas o multas y no a otros, L. 3. L. 7. tit. 25. lib. 2. R. Ind. Y él mismo puede designar a otros subalternos oficiales en los lugares de su jurisdicción, para el cobro de tales penas, L. 37. tit. 25. lib. 2. R. Ind. Y los magistrados de tales lugares deben obedecer al mismo receptor en esta materia, L. 43. tit. 25. lib. 2. R. Ind. Pero, si no ha sido designado ningún receptor en los lugares donde existen tribunales reales de Indias, este cobro corresponde a los oficiales regios, L. 2. tit. 25. lib. 2. R. Ind. Pero tales penas no pueden exigirse hasta que la sentencia haya pasado a cosa juzgada, L. 13. tit. 25. Lib. 2. R. Ind. Nadie, ni siquiera el virrey, o el real consejo, puede aplicar estas penas de la cámara real a algunos gastos, sin licencia del rey, L. 4. tit. 25. lib. 2. R. Ind., tampoco pueden gastarse, sino en aquellas cosas, precisamente, para las que ya están destinadas por el rey, como en L. 30. tit. 31. lib. 2. R. Ind., donde se manda que de estas penas se paguen los sueldos debidos al notario público y al oficial o alguacil, que asisten a los oidores o consejeros reales cuando visitan alguna provincia. Igualmente, en L. 12. tit. 8. lib. 7. R. Ind., se dice que de estas penas se deduzcan los gastos necesarios para la conducción de los reos que del reino del Perú son enviados a galeras, o a destierro a tierra firme; luego, en L. 44. tit. 25. lib. 2. R. Ind., se dispone que de estas penas se dduzca lo que sea necesario para el sustento de los condenados a galeras; y tales penas no pueden aplicarse a los gastos que se llaman de justicia; arg. L. 28. tit. 25. lib. 2. R. Ind., tampoco para suplemento de otros gastos, a no ser que expresamente se conceda, como en L. 26. tit. 8. lib. 7. R. Ind., ahí: Si no bastaren las condenaciones de gastos de justicia para seguir delinqüentes, y malhechores, se suplan de penas de Cámara, con que se hayan de reemplazar en las primeras, que se causaren. Pero, acerca de la deposición y aplicación de estas penas, se dispone así en L. 22. tit. 25. lib. 2. R. Ind.: Declaramos, que los oidores, juntamente con el Virrey, ó Presidente, y los Alcaldes del Crimen también con el Virrey, cada Tribunal en lo que le tócare, puedan librar en penas de Estrados, y gastos de Justicia lo que fuere necesario; y faltand el Virrey, ó Presidente, cada Tribunal por sí lo que le tocare. Ciertamente, el predicho receptor debe proporcionar fiadores idóneos, L. 36. tit. 25. lib. 2. R. Ind., y, cada año, dar razón de su administración a los oficiales, o tesoreros reales, L. 25. tit. 25. lib. 2. R. Ind., y para su salario puede tomar la décima parte de todas las penas que recogiere, a no ser que por costumbre, o acuerdo, se haya establecido otra cosa, L. 25. tit. 25. lib. 2. R. Ind.; casi lo mismo se tiene para España, en Tit. 14. lib. 2. R. C.
343. Después que ya fueron explicadas las penas, en general, he querido añadir, en gracia de los principiantes, algo de las penas particulares que corresponden a cada delito, sin duda con la punta del dedo, no con toda la mano, porque no hay tiempo, tocando lo principal que encuentro en el derecho sobre cada una de ellas y, porque no conviene ahora alargar más el tema y para mayor facilidad procederé en orden alfabético: ABIGEATO: es una especie de robo cometido por aquél que roba los ganados de los rebaños, o de las dehesas. Algunas veces, se castiga con la muerte, otras veces, con una pena más leve, L. 1. et per tot. ff. de Abigeis, L. 19. tit. 14. p. 7.

ABORTO. El aborto es castigado con la pena de muerte, contra el que lo provocó, si el feto era animado, pero, con pena extraordinaria si no era