Que los testigos falsos, en el caso que, segun las Leyes de nuestros Reynos, en las causas civiles habian de ser condenados a quitar los dientes, les sea esta pena conmutada en vergüenza pública, y servicio de galeras por diez años; y que los dichos testigos falsos, en las causas criminales, no siendo caso de muerte, en que se hubiese de executar en él la misma pena, sean condenados en vergüenza pública, y perpétuamenteá galeras; lo cual se entienda, y estienda á las personas, que induxeren á los dichos testigos falsos, siendo de calidad, que puedan ser condenados al dicho servicio de galeras. El que falsifica las cartas del Rey, además de la pena de muerte, pierde la mitad de los bienes, que son aplicados al fisco, L. 3. tit. 17. lib. 8. R. C. También, pierde la mitad de los bienes que se adjudican al fisco, el que acuña moneda falsa, o manda que se falsee, L. 5. tit. 17. 8. R. C. Y es impuesta la pena de fuego, L. 2. C. de Falsa monet. Acevedo in L. 5. tit. 17. lib. 8. R. C., de donde se trata ampliamente, sobre los modos de falsificar la moneda. Otras muchas falsedades se cometen, que son castigadas, igualmente, con diversas penas, o de destierro, o de confiscación de los bienes y, con frecuencia se castiga arbitrariamente, acerca de las cuales se trata en Tit. de Crimine Fals. et per tot. tit. 7. p. 7. tit. 17. lib. 5. R. C. tit. 17. lib. 8. R. C. Y, ahí mismo Gregorio López y Acevedo, Barbosa y González.

HECHICERAS. Las hechiceras y las encantadoras, llamadas Brujas son castigadas en España, por el Tribunal de la Santa Inquisición, con pública ignominia, imponiéndoles una caperuza infame, o Coroza y con otras penas, conforme a la gravedad del delito, más aún, algunas veces son castigadas con la muerte del fuego, según Diego Pérez, Cantera y Acevedo in L. 5. tit. 1. lib. 8. R. C. n. 51.

HEREJÍA. Los que cometen el crimen de herejía son castigados con excomunión mayor, son privados de toda dignidad y oficio eclesiástico y se vuelven inhábiles para otros y son entregados a la curia secular. Que si el que lo comete es pertinaz, es quemado vivo; si se arrepiente y confiesa su delito y se duele de él es reconciliado, previa abjuración de formali y, por lo regular, es condenado a cárcel temporal, o perpetua, según las circunstancias, en la Casa de la penitencia y es señalado con el hábito penitencial o Sambenito. Si es relapso, aun si se arrepiente, es castigado con la muerte, cap. 14. de Haeret. in 6. L. 6. tit. 6. p. 1., pero no es quemado vivo, sino primeramente estrangulado, Carena de Offic. Inquisit. p. 3. tit. 13. n. 8., sus bienes son confiscados y el mismo hereje y sus descendientes son tachados de infamia, hasta la segunda generación, como consta ex tit. de Haeret. in Decret. et 6. tit. 26. p. 7. tit. 3. lib. 8. R. C., et ibid. Gregorio López et Acevedo, Diana in Sum. V. Haereticorum poenae. et in L. 3. tit. 3 lib. 8. R. C.: Mandamos, que los reconciliados por el delito de la heregía, y apostasía, ni los hijos, y nietos de quemados, y condenados por el dicho delito hasta la segunda generación por línea masculina, y hasta la primera por línea femenina, no puedan ser, ni sean del nuestro Consejo, ni Oidores de las Audiencias, ni Secretarios, ni Alcaldes, ni Alguaciles, ni tener otro oficio público, ni Real en nuestra Casa y Corte, etc. Sin emabargo, los indios, si caen en la herejía, son castigados por los ordinarios eclesiásticos, mas no por los inquisidores, L. 35. tit. 1. lib. 6. R. Ind.

HERENCIA ROBADA. El crimen de herencia robada que es una especie de hurto, se castiga arbitrariamente, L. 1. ff. Expilat. haered. En España, además de la restitución del daño, si tal despojador es noble, es desterrado temporalmente, o es castigado con otra pena al arbitrio del juez; si es plebeyo, es condenado por cierto tiempo a trabajos públicos, L. 21. tit. 14. 7.

HOMICIDIO. El que mata a otro es homicida. El homicidio voluntario, también el simple, es castigado con la muerte y ésta se agrava, según las circunstancias, Exod. 21. Matth. 26, 52. cap. 1. de Homicid. L. 1. per tot. ff. ad. Leg. Cornel. de Sicarii. L. 2. et per tot. tit. 8. p. 7. tot. 23. lib. 8. R. C., y los doctores en los lugares citados.

HURTO. El hurto, por lo regular, es castigado arbitrariamente, según lo aconsejan las circunstancias, de tal manera que, aunque en España, no se impone la pena de muerte por el primero y segundo hurto, por el tercero debe ser impuesta, y puede suceder que por el primero deba imponerse, como debe aplicarse a los ladrones públicos y a los piratas, L. 18. tit. 14. p. 7. Y, algunas veces, ni siquiera por el tercero se impone. Ordinariamente, sin embargo, los ladrones son azotados y son enviados a galeras y, para esta pena es suficiente que tengan 17 años de edad, L. 9. tit. 11. lib. 8. R. C.: Y esto se entienda y estienda a los Encubridores y Receptadores, y Partícipes en los hurtos, para que en estos haya lugar la misma pena, y en la misma forma, que de suso está declarado en los Ladrones, Acevedo in L. 7. tit. 11. lib. 8. R. C. ex n. 77., véase V. Peculatus.

INCENDIARIO. Los incendiarios son excomulgados por el derecho canónico, cap. 32. 23. q. 8., donde el Texto, califica la malicia de los incendiarios como pésima, destructora y horrenda, y son privados de la inmunidad eclesiástica, cap. 6. de Immun. Eccl. L. 3. tit. 2. lib. 1. R. C. y son castigados con la pena de muerte, L. 28. §. 12. ff. h. t. L. 9. tit. 10. p. 7. L. 6. tit. 12. lib. 8. R. C. que si alguno pone el fuego para matar a otro, aunque la muerte no se siga, además de la pena corporal, la mitad de sus bienes se entrega al fisco, L. 8. tit. 26. lib. 8. R. C.