en verdad, hace el yugo de Dios suave y su carga ligera. Y, así, contra nuestro Padre Tirso González, Cardenal, Aguirre, Fagnano y otros, sostienen muchos doctores: Bañez, Azor, Mercado, Vázquez, Medina, Valent. Gutierrez, Navarro, Ledesma, Ludovico, López, Lessio. y otros, con Sánchez, in Dec. lib. 1. cap. 9. n. 4. Lacroix. que cita a muchos en el lib. 1. n. 268. <Y muy recientemente, todas estas cosas las confirma Benedicto XIV, de Synod. y, principalmente, en lib. 7. cap. 28. núm. 3. y 6.> A los cuales añaden una gran fuerza tres granadinos egregios, a saber: el eximio Doctor Suárez, de Censur. D. 4. sect. 5. num. 6.; Basilio Ponce de León, que, a favor de nuestra sentencia, es citado ordinariamente por Caramuel, Lacroix y otros: Y nuestro amigo y colega el Ilmo. Doctor Francisco de Perea, Arzobispo de Granada, en Lelio Lapide, y aconseja ver a fray Luis de Granada. Pero para que no incurramos en error, conviene tener ante los ojos ciertas proposiciones condenadas. Alejandro VII condenó ésta que es la 27: Si hay un libro de algún (autor) nuevo y reciente, debe considerarse probable su opinión, mientras no consta que ha sido rechazada porla Sede Apostólica como improbable. Inocencio XI condenó éstas: 1. Al conferir los sacramentos no es ilícito seguir la opinión probable acerca del valor del sacramento, abandonada la más segura, a no ser que ésto lo prohíba una ley, un acuerdo, o el peligro de incurrir en un grave daño; de ahí que la sentencia probable debe desecharse, solamente, en la colación del bautismo, del orden sacerdotal, o del episcopal. 2. Considero probable que el juez puede juzgar conforme a la opinión, aun menos probable. 3. Generalmente, cuando obramos algo con probabilidad, ya sea intrínseca, ya sea extrínseca, con tal que no se salga, aunque sea de modo leve, de los límites de la probabilidad, obramos siempre prudentemente. 4. El infiel que no cree, llevado por una opinión menos probable, estará disculpado de infidelidad. 6. Es probable que, ni siquiera cada cinco años, estrictamente, obligue de por sí el precepto de la caridad hacia Dios. Y Alejandro VIII condenó ésta, que es la: 3. No es lícito seguir la opinión, probabilísima entre las probables.
368. Acerca de la aprobación que se requiere en los confesores para oír confesiones, esto estableció el Concilio de Trento, sess. 23. de Ref. cap. 15.: Aunque los presbíteros en su ordenación reciban la potestad de absolver de los pecados, sin embargo, decreta el santo Sínodo que nadie, aunque sea regular, pueda oir las confesiones de los seculares, aunque estos sean sacerdotes, ni tenerse por idóneo para oirles; como no tenga algún beneficio parroquial; o los obispos por medio del examen si se le pareciere necesario, o de otro modo le juzguen idóneo; y obtenga la aprobación que se debe conceder de gracia, sin que obsten privilegios ni costumbre alguna, aun inmemorial. De aquí que la aprobación, que es el juicio, o el testimonio auténtico acerca de la idoneidad del sacerdote para oír confesiones, es tan necesaria, que la absolución atentada por un sacerdote no aprobado es nula, ya sea que el penitente tenga pecados mortales aún no confesados, ya sea fuera de artículo de muerte; tampoco puede el penitente, aun en virtud de la bula de la Cruzada, o de cualquier jubileo, elegir a un confesor no aprobado por el obispo de la diócesis, en la que oye las confesiones, aunque esté aprobado en otra parte. Sin embargo, vale la absolución, existiendo esta aprobación, aunque verdaderamente tal sacerdote no sea idóneo, si pone la legítima forma; más aún, vale la absolución, aun si el obispo conoce su falta de idoneidad, si lo aprobó externa, aunque injustamente, v. gr. por hacerle un favor. Del mismo modo, si el obispo lo aprueba fingidamente, en forma externa, sin la intención de aprobar, puesto que la iglesia no juzga de las cosas ocultas, se considera aprobado y será válida la absolución, cosas todas que parecen establecidas por el Concilio de Trento, principalmente para evitar el peligro de las almas, Suarez, de Poenit. D. 28. sect. 5. Barbosa. De Offic. Episc., alleg. 25. n. 40. y, por cierto, si el penitente es regular, basta que el confesor regular, o también el secular, tenga la aprobación y la licencia del superior regular, como, en sentido contrario del Tridentino, sostienen Suárez, D. 28. sect. 4. Barbosa. De Offic. Episc., alleg. 25. num. 64. Y fue declarado por Clemente VIII apud Quaranta. V. Confessor. Pero ninguno, ya sea regular, ya sea secular, que no esté aprobado para ello por el ordinario, puede oír las confesiones de las monjas, por la Constitución de Gregorio XV. Si el penitente es seglar, debe el confesor también el regular, ser aprobado por el obispo consagrado, o al menos confirmado, o por el cabildo sedevacante, o por el vicario de ellos, porque la potestad de aprobar a los confesores, no es un acto de orden, sino de jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, puede ser dada no sólo por el obispo, sino por el cabildo y por el vicario de ellos. Y, ciertamente, debe ser concedida por el obispo, en cuya jurisdicción deben ser oídas las confesiones, Esta aprobación es concedida, o por la colación de un beneficio que tiene cura de almas, o por la auténtica declaración de idoneidad; hecha por el obispo previo examen, o también sin él. Cualquier sacerdote, pues, aun el regular, y el doctor en teología, o en derecho canónico,