necesita de tal aprobación para oír las confesiones de los seglares, conviene, sin embargo, que está sea concedida sin examen, por el obispo a personas de quien consta su doctrina. Pero, si el obispo quiere, usa de su derecho sometiéndolos al examen. Tampoco puede el obispo, sin justa causa, negar la aprobación, sino que si algún sacerdote la pide, debe admitirlo al examen y aprobarlo, si lo encuentra idóneo, Suárez, de Poenit. D. 28. sect. 5. Lugo eod. D. 21. n. 49. Tampoco basta pedir la aprobación al obispo, si es negada por éste, aunque injustamente. Porque, aunque en ese caso los regulares se consideren aprobados, por Cl. Dudum. 2. de Sepult. et Extr. 2. eod. inter comm. sin embargo, este privilegio generalmente se considera derogado por el Concilio de Trento. Y, consta claramente por la proposición 13, condenada por Alejandro VII, Suárez, D. 28. sect. 5. Vázquez D. 93. art. 3. dub. 3. Lugo D. 21. n. 52. Lacroix lib. 6. Barbosa de Oficio Episc. alleg. 25. n. 47. Navarro Man. cap. 27. n. 265. Layman lib. 5. tr. 6. cap. 11. El regular, además de la aprobación del obispo, requiere la aprobación de su superior, a saber, el general, o el provincial, Clem. 2. de Sepult. Sin embargo, si carece de ella, oirá ilícita, aunque válidamente, las confesiones, porque, el Concilio de Trento para la validez sólo requiere la aprobación del obispo. La aprobación puede restringirse, por justa causa, a cierto lugar, personas y tiempo, o porque la edad aún no es madura para oír las confesiones de las mujeres, o por defecto de ciencia para cierto género de personas, v. gr. para los mercaderes. Y, también, puede concederse para cierto tiempo, para que, por el temor de la privación de la aprobación, el confesor sea impulsado al estudio. Y, por cierto, la que se concede para cierto tiempo, cumplido éste, expira, igualmente, cesa la aprobación con la muerte del concedente, si aquella fue dada a su arbitrio y beneplácito, Lacroix lib. 6. p. 2. num. 1492. que cita a otros.
369. La aprobación que se confiere por la colación de un beneficio curado no puede ser revocada, a no ser que el beneficiario sea privado del beneficio, o sea removido del oficio. Pero, cuando dura el beneficio dura también la aprobación, al menos para aquella diócesis, aunque Suárez, Vázquez y Lugo dicen que el aprobado por un beneficio parroquial está aprobado para toda la iglesia, Lacroix lib. 6. p. 2. n. 1535., si deja de ser párroco, deja también su aprobación, contra Moya, a no ser que haya sido aprobado independientemente del beneficio. Que si pasa de una a otra parroquia, por lo regular, requiere una nueva aprobación, Lacroix lib. 6. p. 2. n. 1538. Y en estas partes de las Indias, es necesaria la aprobación, si pasa a una parroquia de diverso idioma, L. 12. tit. 15. lib. 1. R. Ind. Pero aquella aprobación que se confiere sin beneficio, si se da absolutamente y sin limitación, no puede ser revocada, cuando ya el sacerdote tiene el derecho adquirido, a no ser que sobrevenga una justa causa, porque, por ejemplo, mudó sus costumbres, u olvidó la ciencia moral, etc., como consta acerca de los regulares, por la Bula de Clemente X Superna Magni Patrisfamilias y tratan ampliamente: Barbosa De Offic. Episc. alleg. 25. Suárez, de Poeni. D. 28. sect. 8. y otros. La predicha Constitución se halla en Lacroix. lib. 6. p. 2., ex num. 1502 et 1506 y dice así: Los regulares aprobados para oir confesiones, previo examen, simplemente y sin ninguna limitación de tiempo, por el mismo obispo, pero no por su vicario, ni por los obispos antecesores, no pueden ser examinados de nuevo por el mismo que así los aprobó, o ser suspendidos de oir confesiones, o serles revocadas las licencias concedidas, a no ser que sobrevenga una nueva causa que concierna a las mismas confesiones, acerca de la cual no es necesario que conste en actas, ni el obispo está obligado a manifestarla a los mismos regulares, sino a la Sede Apostólica solamente, cuando ésta solicita que se le manifieste. Concuerda L. 7. tit. 15. lib. 1. R. Ind.
370. Además de la aprobación, para la validez de la absolución se requiere necesariamente la jurisdicción en el sacerdote. Porque la aprobación, solamente es el juicio acerca de la idoneidad, pero no da la jurisdicción sobre los súbditos. Porque, como este sacramento fué instituído a modo de juicio, Trid. sess. 14. de Poenit. cap. 6 et Can. 9., es necesario que el sacerdote, que es juez, goce de jurisdicción: Porque ésta es la potestad judicial de atar y desatar en el fuero interno al penitente suyo que se confiesa. Aunque en la ordenación es concedida al sacerdote la potestad radical y remota de absolver, sin embargo, para que se haga válidamente, es necesario que se complete por la concesión de la jurisdicción, que estriba en la designación de los súbditos. Esta jurisdicción, una es ordinaria, otra delegada. La ordinaria es aquélla que alguno tiene por razón del oficio que ejerce, el cual tiene anexa cura de almas: de ella gozan el Papa y su sumo penitenciario respecto de toda la iglesia, los obispos y los vicarios del obispo y del cabildo sede vacante, y los vicarios generales respecto de toda la diócesis. Los párrocos respecto de su parroquia, los superiores regulares, también los vicerrectores y los viceguardianes respecto de sus súbditos. La jurisdicción delegada es la que alguno ejerce sobre sus súbditos, no por oficio propio, sino por comisión de otro que la tiene ordinaria. Así, el Papa, el obispo