y, también el párroco pueden conceder a otro la facultad de oír las confesiones de sus súbditos, porque de acuerdo al derecho común, cada quien debía confesarse con el sacerdote propio, c. 12. h. t. de suerte que, conforme al derecho antiguo, el obispo debía confesarse con su arzobispo, el arzobispo con el patriarca y éste con el Papa, porque nadie puede ser atado o absuelto, sino por el juez, o por el superior propio, que tiene sobre él jurisdicción ordinaria. El sacerdote propio es el párroco del penitente, L. 21. tit. 4. p. 1. ahí: E maguer dice de suso, que se deben confessar los homes a Clérigo Misa cantano, esto non se entiende, que lo han de facer a otro, si non aquellos, onde son Parrochianos cada uno en su Eglesia. Pero, actualmente, los penitentes pueden confesarse con cualquier confesor aprobado, ya sea clérigo, ya sea religioso.
371. Los religiosos, tienen jurisdicción delegada y, por cierto, inmediatamente del Papa, para que puedan oír confesiones de todos los fieles que se acerquen a ellos y de absolverlos de todos los pecados, aun de los reservados al Papa, y de todas las censuras y penas eclesiásticas, exceptuadas aquéllas que se contienen en la Bula de la Cena, Lacroix lib. 6. p. 2. n. 1552. Este privilegio no ha sido concedido inmediatamente a los religiosos particulares, sino a las mismas religiones y a los superiores de ellas, porque éstos conceden esta facultad a sus súbditos, o también, por justa causa la niegan, o quitan la concedida, o la restringen para cierto género de personas. Y por los privilegios de las religiones esta facultad no se extiende para oír confesiones de religiosos de otra orden, a no ser que éstos mismos tengan licencia de sus superiores de confesarse con religiosos extraños, o cuando no tienen sacerdote de su orden, v. gr. si están de viaje, porque, entonces, al menos en nuestra Compañía de Jesús, cualquiera puede confesarse con cualquier sacerdote, también de otra orden, o secular, si no se cuenta con un confesor de la Compañía y, probablemente, no se requiere en tal sacerdote la aprobación del obispo, porque se considera que el superior lo permite, así de Suárez y otros, lo trae Lacroix. 6. p. 2. n. 15. 24. También por costumbre se adquiere la jurisdicción, cuando ésta con título se posee durante 40 años, o sin él, por tiempo inmemorial sin interrupción, Arg. c. 1. de Praescript. in 6. Si por error común un sacerdote que carece de jurisdicción, se cree que goza de jurisdicción para absolver, la iglesia benignamente suple la jurisdicción para que las almas no sufran detrimento por la malicia de otro. Arg. L. 3. ff. de Offic. Praetor. También indirectamente suele delegarse esta facultad, a saber, cuando no inmediatamente al mismo confesor, sino al penitente se concede que pueda elegir confesor. Y, así España, todos los que tienen la Bula de la Cruzada pueden elegir el confesor que quieran, con tal que éste sea aprobado por un obispo, aun por el obispo no consagrado; más aún, también si es sólo titular y carece de diócesis y, también, si hubiera renunciado al episcopado. Y los superiores al obispo, como los arzobispos pueden elegir confesor, por disposición de Gregorio IX, in C. fin. h. t.L. 21. tit. 4. p. 1. Los superiores regulares exentos y, no sólo los provinciales, sino también los superiores locales, pueden elegir confesor. Los reyes y otros príncipes supremos (pero no la familia de ellos) y, por costumbre, también los familiares del Pontífice pueden elegir su confesor. Véase Lacroix. lib. 6. p. 2. ex n. 1486, donde trae varios casos y constituciones, sobre todo la célebre Constitución de Clemente X Suprema Magni Patrisfamilias. <Benedicto XIV, procurando la salud de las almas, exhorta a los Prelados, a que no sólo dos o tres veces, conforme al Tridentino, asignen un confesor extraordinario para las monjas y en el caso de muerte, sino cuantas veces se dé alguna necesidad, se muestren fáciles en ésto, así en la Constitución Pastoralis, del 5 de agosto del año de 1748.>
372. Aquéllos que tienen potestad ordinaria de conceder jurisdición a otros, o también delegada, pueden restringir a éstos de tal forma la jurisdicción, que para ciertos pecados no la concedan, o quiten la concedida. Y ésto se dice reservar los pecados. Tienen, pues, esta facultad de reservarlos: el Papa para toda la iglesia, el obispo para su diócesis, el superior regular para su religión o casa, el párroco para su parroquia. Suárez, de Poenit. D. 29. sect. 1. Lugo eod. D. 20. n. 2. Los pecados se reservan, tanto para que los fieles sean reprimidos de cometerlos, por la dificultad y necesidad de acudir al superior, cuanto porque por la atrocidad de ellos, no conviene que sean perdonados indiscriminadamente por cualquier confesor, sino que requieren mayor penitencia, un juicio más exacto y un castigo más severo; pero, los superiores no deben abusar de esta potestad para destrucción, sino solamente con moderación deben usarla, para edificación de la iglesia, de tal forma, que no hagan el sacramento de la penitencia demasiado oneroso, Trid. sess. 14. de Poenit. c. 7. Cuando la reservación sólo se impone para el bien de los fieles y para el recto gobierno de la iglesia, la reservación se dice meramente medicinal, e incurre también en ella el que la ignora, porque,