como es quitada la jurisdicción al confesor, no puede subsistir la absolución del penitente, aun si ignora que a tal delito está anexa la reservación. Pero si la reservación se impone para odio del delito y para castigarlo, prohibiendo especialmente el delito, e imponiéndole alguna pena, v. gr. la censura, la reservación se dice penal y no incurre en ella el que la ignora, porque se considera que tiene una condición tácita: a no ser que el delincuente ignore invenciblemente la ley y la reservación impuesta por ella. Sánchez, de Matrimonio, lib. 9. D. 33. n. 18. Ahora bien, para que un pecado sea reservado debe ser mortal, externo, cierto y, sin duda, que sea mortal y, ciertamente reservado y sin duda de que sea o no reservado, y debe ser consumado en su género y, además, hecho, del modo que lo expresa la ley, v. gr. temeraria, presuntuosamente, o a sabiendas, ya que las palabras deben ser tomadas con su efecto, c. 4. de Cler. non resid. L. 1. §. Haec, ff. Quod quisque jur. Pues, los pecados veniales, y también los mortales ya confesados, como no son materia necesaria del sacramento, o no pueden, o no suelen ser reservados. Tampoco se reservan los pecados meramente internos, porque aunque pudiera hacerse, ésto no conviene al gobierno externo de la iglesia y, por lo tanto, sólo entonces se reservan, cuando se manifiestan en algún acto externo, que de suyo, y sin relación al acto interno, es pecado grave. Y así, el que comete hurto de una cosa leve, con intención de robar una cosa grave, no incurre en reservación, Suárez, de Poenit. D. 29. sect. 3. Lugo eod. d. 20., ex n. 14. Layman l. 5. tr. 6. cap. 12.
373. Pero para que no se multiplicaran en las religiones, fácilmente, los casos reservados, Clemente VIII, por el Motu Proprio del 26 de mayo del año de 1593, restringió a once casos la facultad de reservar a los superiores regulares. Y estos casos, sólo pueden reservar, si quieren hacerlo, pero no deben; sin embargo, si se determina reservar varios más que ésos, el mismo pontífice estableció que ésto no se haga de otra manera, mas que con el consentimiento del Capítulo General para toda la orden, o del Provincial para toda la provincia. Los once casos son los siguientes: 1. Las hechicerías, los encantamientos, los sortilegios. 2. La apostasía de la Orden Religiosa, ya sea abandonando, ya sea reteniendo el hábito, con tal que la salida se haga fuera de los límites del monasterio. 3. La salida nocturna y furtiva del monasterio, aun sin la intención de apostatar. 4. Tener una propiedad, que sea pecado mortal contra el voto de pobreza. 5. El falso juramento en el juicio regular o legítimo. 6. La procuración del aborto, después de animado el feto, y el auxilio, o el consejo para aquél, aunque el efecto no se siga. 7. La falsificación de la letra, o del sello de los oficiales del monasterio. 8. El hurto de cosas de monasterio, que sea pecado mortal. 9. El pecado carnal voluntario, consumado de hecho. 10. La muerte, la lesión, o golpes percusión graves una persona. 11. El impedimento, la detención, o la violación de las cartas de los superiores a los inferiores, o de los inferiores a los superiores, cuando proviene de malicia. En nuestra Compañía de Jesús, además de los once predichos, son reservados otros diez, por la Congregación General V.: 1. El perjurio y el falso testimonio en juicio y fuera de él. 2. El hurto de alguna cosa, que sea pecado mortal contra el voto de pobreza. 3. El pecado carnal voluntario y, todo lo que sea contra el voto de castidad, que llegue al acto externo. 4. La desobediencia expresa, por la que alguno diga que no quiere obedecer. 5. La sedición contra el superior y la división de la autoridad, con grave perjuicio de la Compañía. 6. La detracción de la buena fama y de la estima de otros y la siembra de las discordias entre los hermanos. 7. Haber callado, o haber mentido en el examen, acerca de un impedimento excluyente de la Compañía, que puede causar un grave daño. 8. El envío o receptación de cartas, sin licencia expresa, cuando tal envío o receptación sea pecado mortal. 9. La transgreción de los votos simples, que los profesos emiten después de la profesión. 10. Las censuras de nuestra Compañía, o los pecados que tienen anexa una excomunión en nuestras constituciones, bulas y decretos. Todos éstos se reservan al superior de la casa, o del colegio, cuando son manifiestamente mortales y llegaron al acto externo y, por ninguno pueden ser absueltos, a no ser con la licencia expresa del superior de la casa, o del colegio. De todos estos casos da una explicación especial, Lacroix. lib. 6. p. 2. ex n. 1662.
374. De los pecados reservados pueden absolver:1. En artículo o peligro de muerte cualquier sacerdote y de cualquier pecado, porque entonces no hay ninguna reservación, Trid. sess. 14 de Poenit. cap. 7. 2. El que reservó el pecado, o su superior, o el sucesor en la dignidad, o el delegado por él. 3. Los regulares por privilegio apostólico pueden absolver a cualesquiera, aun de los pecados reservados al pontífice, salvo en la Bula de la Cena. Trid. sess. 24. de Ref. c. 6. y, también, en caso de que el pontífice, o su delegado no puedan intervenir por un impedimento estable: ancianidad, enfermedad, etc.