así como Adán fué arrojado del paraíso, así ellos, por sus pecados, eran arrojados de la iglesia y, entonces, eran expulsados por los ministros fuera de las puertas de la iglesia y en la sagrada Cena del Señor eran admitidos de nuevo, c. 64. D. 50. L. 18. tit. 4. p. 1. Pero tal penitencia pública ya no está en uso, sino, tal vez, cuando el excomulgado es solemnemente absuelto. Porque solamente el obispo imponía esta penitencia y, por cierto, sólo en cuaresma y únicamente una vez en la vida y solamente por los pecados muy graves y escandalosos. Y no se imponía a los clérigos, sin antes ser depuestos y, cuando no había esperanza de enmienda, c. 2. de Poenit. D. 6. c. 65. D. 50. Tampoco se imponía a los casados, sin el consentimiento de la esposa. Y como el crimen se promulgaba, el penitente quedaba infame. La penitencia pública no solemne es la que era impuesta por cualquier sacerdote, públicamente y en presencia de la iglesia, por pecados no tan graves y en cualquier tiempo y, más frecuente e indistintamente, también a los casados, v. gr. la peregrinación con alforja y báculo benditos, como se deduce de c. 61. c. 66. D. 50. c. 17. de Consecr. D. 3. c. 2. h. t. L. 20. tit. 4. p. 1. Antiguamente, por cierto, se imponían gravísimas penitencias, a saber, de tres, de siete, de diez, o de quince años y, hasta por toda la vida, en oración, suspensión, a pan y agua, en confinamiento y, otras de este tipo, de las que se trata ampliamente en los cánones penitenciales, las cuales ya no están en uso.
379. En el c. 2. h. t. se dice: El que haya matado a un presbítero, impóngasele, según los cánones, una penitencia de doce años; y el convicto carezca de cíngulo de su milicia, hasta el último tiempo de su vida y permanezca sin esperanza de matrimonio. Sin embargo, actualmente, tanto el impedimento como la pena, han caído en desuso. En el c. 9. h. t. se manda que se oiga la confesión de la mujer y que no se le niegue la absolución, por haber simulado un parto, haciendo que su vientre se hinchara, con cierto jugo de hierbas que tomó, haciendo esto para que sus bienes no lleguen a manos de extraños; como no se le niega la absolución a aquella que recibió a su hijo propio fruto de adulterio, y no lo quiere descubrir al marido. Porque, aunque debe cuidar de esas cosas en cuanto pueda, sin pérdida de la fama, o peligro de la vida, sin embargo, para que los herederos legítimos no sufran daño, por lo mismo, les debe hacer una compensación, o de los bienes propios, o aconsejando al hijo legítimo que renuncie a la herencia y se haga clérigo, o religioso. Pero, de ordinario, no está obligada a manifestar su delito oculto para impedir el daño del marido y de los hijos legítimos, porque el bien de la fama y de la vida es superior a los bienes de fortuna y, tampoco el hijo que está en posesión de su nacimiento legítimo, está obligado a creer a su madre que le asegura, aun con juramento, que es expósito, o recibido de adulterio, L. 6. ff. de His, qui sui, c. 10., de Probat. y, ahí mismo González, n. 8. Lessio de Just. lib. 2. cap. 10., ex num. 47. El adúltero, no sólo cuando hay duda de que la prole sea suya, sino también cuando está seguro que es suya, de ordinario está excusado de la restitución, porque por lo regular no puede hacerse sin grave peligro de la vida, o de la fama, o porque, por otra parte, es hecha la compesación por la madre; sin embargo, cesando estas causas, los daños del adulterio, si éstos constan, deben ser compensados por el adúltero.
380. Los médicos no pueden, bajo pena de anatema, aconsejar a algún enfermo, por la salud corporal, algo que se convierta en peligro del alma, porque el alma es mucho más preciosa que el cuerpo, c. 13. h. t. 37. tit. 4. p. 1. Más aún, los médicos llamados a los enfermos, antes de todas las cosas, deben inducir al enfermo a la confesión, para que cesando la causa cese el efecto, ya que la enfermedad corporal, algunas veces, proviene del pecado, como dijo el Señor al enfermo que había sanado: ¡Véte y no peques más, no sea que te suceda algo peor! c. 13. h. t. L. 37. tit. 4. p. 1. ahí: E por ende tovo por bien Santa Eglesia, que ningún Físico Christiano non sea ossado de melecinar al enfermo a menos de confesarse primeramente: e el que contra esto ficiere, que fuese echado de la Eglesia. San Pío V, Motu Proprio Super gregem, 8 de marzo de 1566, introdujo y añadió esta nueva disposición: que el médico no visite a los enfermos después del tercer día, cuando la enfermedad tiene peligro de muerte y, tampoco vuelva a ellos, si el confesor no atestigua que el enfermo se ha confesado. Y ordena a las universidades que exijan a los médicos el juramento de guardar ésto, cuando los hayan promovido al grado del doctorado, o les hayan dado la licencia de ejercer la medicina. Pero, esta constitución, o nunca fue recibida en su uso, o ya está abolida por el desuso. En España se manda en L. 3. tit. 16. lib. 3. R. C., ahí: Mandamos, que los Médicos, y Cirujanos guarden lo dispuesto por el Derecho Canónico, en advertir a los enfermos que se confiessen, especialmente en las enfermedades agudas, en las quales, el Médico, y el Cirujano que las curare, sean obligados, a lo menos en la segunda visita, de amonestar al doliente, que se confiesse, so pena de