o en su totalidad, o a lo menos, en aquella parte en la que la indulgencia excede a la causa, cap. 1. C. fin. h. t. in 6. Tales causas son: la propagación de la fé católica, la extirpación de la herejía, la concordia entre los príncipes cristianos, la conversión de los infieles, la exaltación de la iglesia, la excitación a la devoción y a la virtud, etc., Suárez de Poenit. D. 52. sect. 2. Lacroix l. 6. p. 2. in n. 1301. Las indulgencias no pueden por primera vez publicarse sin licencia y aprobación del ordinario, Trid. sess. 21. de Reform. cap. 9. Pero las indulgencias, ya en otro tiempo concedidas, pueden ser publicadas por los religiosos, o por aquéllos a los que fueron concedidas, sin la licencia del ordinario, según Gallemart. En España, además de la licencia del ordinario, se requiere, también, licencia del comisario de la Cruzada, o del delegado por él, para que las indulgencias puedan ser publicadas o impresas, L. 12. tit. 10. lib. 1. R. C. Para las Indias, sin embargo, tenemos el real decreto después del tit. 20. lib. 1. R. Ind., ahí: En la consulta del Consejo de 27 de Abril de 1651, sobre otra del Consejo de Cruzada, fue su Magestad servido de resolver, que las Bulas, o Breves Indulgencias, que su Santidad concediere para las Indias, se presenten por aquel Consejo, y pasen por el de las Indias; y estando pasadas por ambos Consejos, no sea necesario pasarlas por los Tribunales de las Indias. En la práctica, sin embargo, aquí se presentan las Bulas de las indulgencias al ordinario y al subdelegado de la Cruzada. Los obispos confirmados, aunque no estén consagrados, pueden conceder indulgencias, pero sólo para su diócesis, aunque no se hallen actualmente en ellas, ya que es un acto de jurisdicción voluntaria y sólo para sus súbditos, capit. 4. h. t. Sin embargo, los exentos que se hallan dentro de la diócesis bien pueden lucrar las indulgencias concedidas por el obispo, para que no se vuelva en su daño la exención, que ha sido dada en su favor, contra capit. 61. de Reg. Jur. in 6. L. 6. C. de Leg. El mismo que las concede también las puede lucrar, Suárez, de Leg. lib. 6. cap. 12. n. 8. Los extraños, que no tienen en tal diócesis ni domicilio ni cuasi-domicilio, no pueden lucrar las indulgencias ahí concedidas, a no ser que su obispo lo consienta especialmente, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 88. n. 25. Al arzobispo ha sido concedido especialmente que pueda conceder indulgencias, no sólo para su diócesis, sino para toda su provincia, también cuando no la está visitando, cap. 15. h. t. Lo cual no se extiende al Patriarca, o al Primado, que sólo en su diócesis, si es obispo, o en su provincia, si es arzobispo, pero no en todo el reino, puede conceder indulgencias. El arzobispo y el obispo sólo pueden conceder 40 días, a no ser en el día de la dedicación de la iglesia, en el que pueden conceder indulgencia de un año, cap. 14. h. t. Barbosa de Offic. Episc. alleg. 88. n. 14. Suárez, de Poenit. D. 55. sect. 3. n. 7. Lacroix l. 6. p. 2. n. 320. y siguientes. Los cardenales en las iglesias de su título pueden conceder, por privilegio, o por costumbre, 100 días, ya que, por lo menos es probable que por costumbre puede obtener esta facultad, Sánchez, en el Decálogo, L. 4. cap. 38. n. 21. Layman l. 5. tr. 7. cap. 4. n. 4. Castropalao tr. 24. D. un. p. 6. n. 7., en contra Suárez, De Poenit. D. 55. sect. 4. n. 3. Navarro, Soto, Torquemada y otros. Los legados a latere y otros prelados, ya seculares, ya regulares inferiores al obispo, a los que por derecho común no se les concede esta facultad, suelen tener el privilegio de conceder indulgencias. Los párrocos, el vicario general del obispo, o del cabildo, más aún, ni el mismo capítulo sedevacante, ni el concilio general tienen potestad de conceder indulgencias, Diana in Sum. V. Indulgentia., porque esta facultad es de mera gracia y de por sí está reservada a la Dignidad, y los obispos pueden delegar a otro esta potestad, ya que es ordinaria. Y como la concesión de las indulgencias no es un acto de orden, sino de jurisdicción, ni el Papa, o el obispo, tampoco el sacerdote pueden conceder indulgencias y delegar la concesión a cualquier simple clérigo. Pero como el obispo, no a modo de dispensación del tesoro de la iglesia, porque ésto pertenece al Papa, sino sólo a modo de absolución puede conceder indulgencias, no puede concederlas para los difuntos, en los que no tiene jurisdicción, sino sólo para los vivos, si son sus súbditos, porque tiene jurisdicción sobre éstos, Belarmino, lib. 1. De Indulg. cap. 14. lib. 6. p. 2. n. 1315 y 1320. <Ahora, Benedicto XIV en la Constitución Pia Mater, del 5 de abril del año de 1747, abriendo liberalmente el tesoro de la iglesia en favor de los fieles, concedió a los obispos la facultad de impartir la bendición con la indulgencia plenaria a los fieles que se hallan en artículo de muerte, también por medio de otros, delegados por ellos, tanto en las ciudades, como en las diócesis.> Los prelados regulares, aunque no puedan aplicar a otro la satisfacción de sus súbditos, al menos sin licencia presunta de éstos (aunque algunos sostienen lo contrario), pueden admitir a alguno a la comunicación de las buenas obras de sus súbditos, en cuanto al mérito de congruo y a la impetración, porque en ésto nada quitan a sus súbditos; sin embargo, pueden ordenar a sus súbditos