etc., que se atreviera a solicitar, o a provocar a cualesquier personas, de cualquier clase, para cometer actos deshonestos, ya sea entre sí, ya sea con otros, de cualquier manera, en el acto de la confesión sacramental, sea antes, sea inmediatamente después, o con ocasión, o con el pretexto de tal confesión, aunque no se lleve a cabo la confesión sacramental, y aunque tal solicitación se haga fuera de confesión, pero el confesionario, o en cualquier lugar en donde se oyen confesiones sacramentales, o elegido para oir la confesión, simulando ahí oir las confesiones, o tuvieren con ellas pláticas, o actos ilícitos y deshonestos, como abajo se dice, en el oficio de la Santa Inquisición, etc. Mandando a todos los confesores que, a sus penitentes, que supieren que fueron solicitados, como arriba (se dijo), les adviertan acerca de la obligación de denunciar a los que solicitan o se comportan como queda dicho, ante los inquisidores, o ante los predichos ordinarios de los lugares. Pero, si omitieren este deber, o enseñaran a los penitentes que no están obligados a denunciar a los confesores que solicitan o se comportan, como arriba se dijo, los mismos ordinarios de los lugares y los inquisidores no descuiden castigarlos, conforme al modo de la culpa, etc... Dado, etc., el día 30 de agosto de 1623. <Benedicto XIV, en la constitución Sacramentum del 1 de junio del año de 1741, confirma la Constitución anterior de Gregorio y, para refutar las calumnias, no infrecuentes, en este punto añade: Para que, sea reprimida tan malvada audacia y tan detestable crimen con el temor de la magnitud de la pena, cualquier persona que se manchare con un execrable deseo de este género, ya sea calumniando impíamente por sí misma a los confesores inocentes, ya sea procurando perversamente que se haga por otros, carezca perpetuamente, de parte de cualquier sacerdote investido de autoridad y dignidad por algún privilegio, a no ser, de parte de nosotros y de nuestros sucesores y, a no ser, en el fin de la vida y exceptuando el artículo de muerte, de la esperanza de obtener la absolución, que nos reservamos a Nosotros y a nuestros predichos sucesores. Además, por disposición de la santa universal inquisición romana, inhabilita a perpetuidad para el sacrificio de la misa al solicitante a pecados torpes y a los que abusan del sacrificio de la misa para sortilegios y manda que este decreto sea leído el viernes después de la octava asunción y en los capítulos generales y provinciales. Así fue decretado el 21 de agosto del año de 1745.> El confesor solicitante no está obligado a denunciarse a sí mismo, porque ninguno está obligado a entregarse a sí mismo, como lo proclama el axioma común deducido del c. 87. de Poenit. D. 1. y, en nuestro caso, sostienen Leander de Poenit. tr. 3. D. 13. q. 43. et 44. Diana p. 1. tr. 4. resol. 8. Potestá. tom. 2. p. 3. n. 493., ya que el precepto humano, cual es el de denunciar a los solicitantes, no obliga con tan grave daño. Y por esta razón se excusan de denunciarlo: el padre, la madre, el hijo, el hermano y otro, si de aquí teme un grave mal para sí, o para sus más allegados, a saber, para el padre, madre, marido, hijos, o hermanos; tampoco debe ser denunciado el confesor si ya está muerto, Potestá, tom. 22. p. 3. n. 595 et 597. El confesor solicitante puede ser absuelto por cualquier confesor, porque la solicitación no se encuentra reservada por ningún derecho, Potestá, n. 601.

TÍTULO XXXIX
ACERCA DE LA SENTENCIA DE EXCOMUNIÓN, SUSPENSIÓN Y ENTREDICHO

396. La Censura eclesiástica así se llama por los censores romanos, cuyo oficio era juzgar y castigar las costumbres y los errores de los ciudadanos y ser ellos en esto muy observantes y rígidos, conforme a aquello: También el colega temería las severas costumbres del rígido censor, por lo tanto, la censura se toma por corrección y por severidad, como atestigua Nebrija. Primeramente, se debe tratar de ella, para que después tratemos, por su orden de sus tres especies, de las cuales se hace mención en el título, a saber: de la excomunión, de la suspensión y del entredicho. La censura es una pena espiritual y medicinal por la cual al hombre bautizado y contumaz le es quitado, por la potestad eclesiástica, el uso de algunos bienes espirituales, impuesta de tal manera que, durante ella, ordinariamente, puede ser absuelto, Suárez, de Cens. D. 1. sect. 1. n. 5. Es, pues, una pena que la iglesia utiliza en el fuero externo, a manera de medicina, para quebrantar la contumacia de los fieles y, por tanto, puesta la enmienda y la corrección, la censura debe ser quitada. En lo cual se distingue de la deposición, de la degradación y de otras penas vindicativas, que pueden ser infligidas por un pecado pasado, c. fin. 2. q. 1. c. 2. q. 1. Es una pena eclesiástica que sólo la iglesia utiliza, pero no la potestad secular, a no ser por delegación del pontífice, c. 6. D. 96. c. 10. de Const. c. 6. Mayor de. Porque en la iglesia, como en cualquier república bien ordenada, debe existir la potestad de excluir a los hombres nocivos de su cuerpo y de suspender de ciertos oficios a los que nos administran mal y de prohibir algunos actos a otros.